Ley para la Atencion de Personas con Trastornos del Espectro Autista para el Estado de Chiapas

LEY PARA LA ATENCIÓN DE PERSONAS CON TRASTORNOS DEL ESPECTRO AUTISTA PARA EL ESTADO DE CHIAPAS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Tercera Sección al Número 364 del Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 25 de abril de 2018.

DECRETO NÚMERO 201

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

DECRETO NÚMERO 201

La Honorable Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y

C O N S I D E R A N D O

[...]

Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente decreto de:

LEY PARA LA ATENCIÓN DE PERSONAS CON TRASTORNOS DEL ESPECTRO AUTISTA PARA EL ESTADO DE CHIAPAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 29
Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el territorio del Estado de Chiapas, la cual tiene por objeto promover la detección y desarrollar estrategias de Intervención Interinstitucional, con el fin de prestar servicios de calidad a las personas que viven con alguno de los TEA, mediante la protección de sus derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratados internacionales, sin perjuicio de los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos.

Los servicios necesarios para la realización de las propuestas establecidos como Políticas Publicas serán otorgados a través de la Secretaria de Salud, Secretaria de Educación, Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del DIF estatal y municipales, Asociaciones de padres de familia y Asociaciones Civiles, con el objeto de generar estrategias de intervención y apoyo que permitan el acceso a un tratamiento profesional de las personas con TEA y sus familiares.,

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. LEY: La Ley para la Atención de Personas con Trastornos del Espectro Autista en el Estado de Chiapas.

  2. DIF Estatal: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Chiapas;

  3. DIF Municipales: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipal;

  4. TEA: Trastorno del Espectro Autista, que son un grupo de discapacidades del desarrollo, que tienen síntomas de leves a graves y suelen ser crónicas, afectando áreas como la comunicación, la interacción social y la conducta, de quien lo padece;

  5. EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO: la detección temprana del TEA, en el ámbito educativo y clínico, a través de un diagnóstico eficaz;

  6. PSICÓLOGOS: Profesionales especializados en los procesos mentales en sus tres dimensiones: cognitiva (pensamiento), afectiva (emociones) y comportamental (conducta);

  7. EDUCADOR: Personal especializado del área educativa encargado de potenciar aquellas capacidades y aprendizajes que permitan adquirir a la persona con TEA, habilidades para alcanzar su autonomía en el nivel máximo de sus posibilidades para contar con una red de apoyo y tener acercamiento e incluso en el mundo laboral;

  8. CONCIENTIZACION: Sensibilizar a la población del Estado, sobre los diferentes aspectos relacionados con los TEA, desde las diferentes áreas de intervención y atención (educación, salud, protección de derechos y necesidades de apoyo);

  9. PERSONAS CON TEA: Todas aquellas personas que padecen el TEA, que presentan una condición caracterizada en diferentes grados por dificultades en la interacción social, en la comunicación verbal y no verbal, y en comportamientos repetitivos;

  10. ASISTENCIA SOCIAL: Conjunto de acciones tendentes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impiden el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física o mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;

  11. SISTEMAS DE INFORMACIÒN: Se refiere al conjunto de sistemas de registro estadístico y epidemiológico que se utilizan como fuente básica de información para el análisis fenomenológico y la toma de decisiones respecto a las políticas públicas para la detención de personas con TEA;

  12. DISCRIMINACIÓN: Cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos, garantías y libertades fundamentales;

  13. INCLUSIÓN: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a toda persona, considerando que la diversidad es una condición humana;

    XIV.INTEGRACIÓN: Cuando un individuo con características diferentes se integra a la vida social al contar con las facilidades necesarias y acordes con su condición;

  14. CONCURRENCIA: Participación conjunta de dos o más Secretarias del Gobierno del Estado y de los Municipios que de acuerdo con los ámbitos de su competencia, atienden la gestión y, en su caso, la resolución de un fenómeno social;

  15. DERECHOS HUMANOS: Aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte y que se caracterizan por garantizar a las personas dignidad, valor, igualdad de derechos y oportunidades, a fin de promover el proceso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad con estricto apego a los principios pro persona, de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y

  16. COMITÉ TÉCNICO. Comité Estatal Interinstitucional encargado de otorgar opinión técnica, realizar evaluación de políticas públicas y dar seguimiento a los compromisos derivados del mismo comité, en relación a temas de los TEA.

Artículo 3 Las dependencias involucradas en aplicación y desarrollo de esta ley son:
  1. La Secretaria General de Gobierno;

  2. La Secretaria de Educación;

  3. La Secretaría de Salud;

  4. La Secretaría de la Juventud, Recreación y Deporte;

  5. La Secretaria de Desarrollo Social;

  6. La Secretaria del Trabajo;

  7. El DIF Estatal;

  8. Los DIF Municipales; y

  9. Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

Artículo 4 Son políticas públicas del Gobierno del Estado, en materia de atención de personas con TEA las siguientes:
  1. Promover la inclusión de temas de autismo y sus diversas manifestaciones en las agendas permanentes de las instancias educativas, de salud y sociales, para promover y facilitar la atención especializada, así como la inclusión a favor de las personas con TEA;

  2. Impulsar la integración e inclusión a la sociedad, de las personas con la condición del espectro autista, mediante la atención de sus necesidades fundamentales;

  3. Proporcionar información y capacitación para la inclusión laboral de las personas con TEA, así como la obtención de un salario justo, sin discriminación ni prejuicios a través de la colaboración de la Secretaria del Trabajo;

  4. Proporcionar atención médica, diagnóstico y prestación de servicios de salud a las personas con TEA, con el propósito de disminuir la carga de enfermedad y morbilidades para así potenciar sus posibilidades de desarrollo; y

  5. Proveer infraestructura a través de la gestoría social con organismos empresariales, no gubernamentales, fundaciones, asociaciones civiles; nacionales e internacionales, para facilitar la disponibilidad de espacios seguros para la recreación, la práctica del deporte y terapias dirigidas a las personas con algún grado de TEA, así como el mantenimiento de las mismas.

Artículo 5 La Secretaría de Educación, será la instancia encargada de velar por el desarrollo educativo, propiciar la vinculación institucional con las dependencias y realizar las referencias necesarias en los casos de niñas y niños con sospecha de TEA para la integración diagnostica establecimiento de planes de manejo y apoyo necesario.

Así mismo la Secretaría de Educación podrá integrar el programa de capacitación a docentes, de manera permanente temas relacionados con TEA, afectaciones mecanismos de detección, atención y mecanismos de derivación a otras instancias; además de temas inclusión, no discriminación y respeto a los derechos humanos y la diversidad.

La Secretaría de Educación de acuerdo con su capacidad presupuestaria Incorporará de manera progresiva a los planteles educativos a profesionistas de apoyo relacionados con la atención de las necesidades en la diversidad, que incluyan a psicólogos terapistas del lenguaje y especialista de atención especial que cubran las necesidades de las personas con TEA, permitiendo la incorporación de las mismas a la educación regular.

Artículo 6 La Secretaría de Salud, deberá implementar de manera progresiva las políticas y acciones siguientes:
  1. Formar equipos interdisciplinarios compuestos por tres o más profesionales de la salud de diferentes disciplinas, entre los que se incluyan, un psiquiatra o un psicólogo clínico, y un médico, junto a los proveedores de servicios terapéuticos, entiéndase: terapistas ocupacionales, terapista físico, patólogo de habla-lenguaje, coordinadores de servicios, entre otros;

  2. Desarrollar protocolos de evaluación y seguimiento para las personas con TEA, que se encuentren atemperados a las necesidades presentadas en cada una de las etapas del desarrollo;

  3. Fomentar y mejorar el registro de casos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR