Ley de Asociaciones Publico Privadas para el Estado de Chiapas

LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE CHIAPAS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Segunda Sección al Número 274 del Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el sábado 31 de diciembre de 2016.

DECRETO NÚMERO 036

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

DECRETO NÚMERO 036

La Honorable Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y

CONSIDERANDO

[...]

Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:

LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE CHIAPAS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 102
Capítulo Único Artículos 1 a 10
Artículo 1

La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el desarrollo de las asociaciones público privadas que se realicen para implementar proyectos de infraestructura, prestación de servicios al sector público o al usuario final, desarrollo de proyectos de inversión productiva, investigación aplicada y/o de innovación tecnológica en beneficio social cuando en ellas participe el Estado de Chiapas, o alguno de sus Municipios a través de:

  1. El Poder Ejecutivo del Estado, por medio de las dependencias competentes, así como los organismos que formen parte de la administración pública paraestatal, las empresas de participación estatal o los fideicomisos públicos estatales que formen parte de la administración pública estatal, conforme a lo establecido en las fracciones I y II del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas.

  2. El Poder Legislativo.

  3. El Poder Judicial.

  4. Los Organismos Autónomos creados por disposición expresa de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

  5. Los Municipios del Estado.

El Poder Legislativo, el Poder Judicial y los Organismos Autónomos observarán y aplicarán la presente Ley, en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los regulan, por conducto del área administrativa que señale su propio ordenamiento y sujetándose a los órganos de control interno.

Los proyectos implementados a través de asociaciones público privadas que se realicen con recursos federales, se sujetarán a lo previsto en la legislación federal, salvo que el proyecto de que se trate no se encuentre dentro de los supuestos regulados por la misma; asimismo, deberán observar las disposiciones contenidas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, relacionadas con los esquemas de Asociaciones Público Privadas.

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Análisis Costo-Beneficio: Tipo de análisis que permite demostrar que los proyectos son susceptibles de generar un beneficio social neto, considerando los costos y beneficios directos e indirectos que se generan para la sociedad;

  2. Análisis del Comparador público-privado: Metodología de evaluación cuyo objeto es comparar el costo de desarrollar un proyecto a través de un esquema de asociación público-privada, respecto al costo de realizarlo a través del proyecto público de referencia, en términos ajustados por riesgo y cuyo resultado es el valor por el dinero.

  3. Análisis de riesgos: Matriz que presenta de forma ordenada los riesgos de un proyecto donde se expone su descripción, cuantificación y asignación, ya sea al sector público o al privado, así como las estrategias de mitigación, independientemente de la asignación de los mismos. Dicha matriz, permitirá obtener los costos por riesgo, tanto para el proyecto público de referencia como para el proyecto de asociación público privada.

  4. Análisis de rentabilidad social o evaluación socioeconómica: Tipo de análisis del proyecto de inversión cuyo objeto es conocer el efecto neto de los recursos utilizados en la producción de los bienes o servicios sobre el bienestar de la sociedad en su conjunto. Dicha evaluación debe incluir todos los factores del proyecto, es decir, sus costos y beneficios directos, así como las externalidades y los efectos indirectos e intangibles que se deriven del mismo.

  5. Asociación Público Privada: A las asociaciones que se realizan para establecer una relación contractual a largo plazo, entre instancias del sector público y del sector privado, destinadas a la prestación de servicios al sector público o al usuario final, mediante la utilización de infraestructura dotada total o parcialmente por el sector privado, que mejoren la calidad de vida de los habitantes del Estado, coadyuven al incremento en la infraestructura e inversiones en la Entidad, desarrollen proyectos de inversión productiva, investigación aplicada y/o de innovación tecnológica en beneficio social.

  6. Comité: El órgano colegiado de instancia administrativa que, en los términos de la Ley y su Reglamento, integre cada Entidad del Sector Público, como órgano para efectuar y validar los procedimientos de adjudicación de Contratos de Asociación Público Privada.

  7. Contrato o contrato de asociación público privada: Al acuerdo de voluntades entre una Entidad Contratante y un Desarrollador, en virtud del cual éste se obliga a prestar un servicio de largo plazo al sector público o a los usuarios finales o desarrollar un proyecto de los establecidos en el objeto de esta Ley, a cambio de una contraprestación, determinada en función de la calidad del servicio prestado y del resultado alcanzado; para lo cual el Desarrollador se obliga a diseñar, construir, renovar, equipar, rehabilitar, operar, conservar o mantener ciertos activos, a proveer ciertos servicios auxiliares, y a invertir u obtener los recursos necesarios para ello.

  8. Desarrollador: A la sociedad mercantil de propósito específico que, en términos de esta Ley, celebre Contrato de asociación público privada con una Entidad Contratante.

  9. Entidad Contratante: A la Entidad del Sector Público que, en los términos de esta Ley, celebre Contrato de asociación público privada con un Desarrollador.

  10. Entidad Promovente: A la Entidad del Sector Público que, en los términos de esta Ley, tiene interés en celebrar Contrato de asociación público privada con un Desarrollador.

  11. Entidad del Sector Público: A las entidades señaladas en el artículo 1 de esta Ley.

  12. Índice de Elegibilidad: Herramienta de evaluación en etapa temprana del proyecto que consiste en un cuestionario estructurado, compuesto por variables específicas, mismas que serán analizadas de forma cuantitativa y cualitativa, a efecto de obtener un valor numérico que facilite a las Dependencias o Entidades tomar una decisión respecto a si un proyecto puede ser ejecutado mediante un esquema de asociación público privada.

  13. Inversión Pública Productiva: Aquellas obras o proyectos públicos, contratos de proyectos de prestación de servicios, que directa o indirectamente produzcan un incremento o beneficio en los ingresos del Estado o de sus municipios; así como la inversión social que incida en el mejoramiento de la calidad de vida y en el índice de desarrollo humano de la población, desarrollen proyectos de investigación aplicada y/o de innovación tecnológica en beneficio social.

  14. Ley: A la Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Chiapas.

  15. Ley de Adquisiciones: A la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos de Bienes Muebles y Contratación de Servicios para el Estado de Chiapas.

  16. Licitante: A cualquier persona o conjunto de personas que participen en un proceso de licitación regulado por esta Ley, con la intención de presentar una sola propuesta y, en caso de resultar ganadores del mismo, constituir la sociedad mercantil de propósito específico y de nacionalidad mexicana que suscribirá el Contrato correspondiente.

  17. Lineamientos: Serán los lineamientos que emita la Secretaría de Hacienda, para que se realice el índice de elegibilidad, análisis del comparador público privado - valor por dinero, análisis de rentabilidad social y/o análisis de riesgos, respecto al proyecto que se pretenda realizar, tomando en consideración la presente Ley y su Reglamento, mismos que deberán ser tomados en cuenta por la Entidad del Sector Público.

  18. Modalidad: Son las distintas maneras en que se puede realizar un proyecto de asociación pública privada, ya sea mediante el otorgamiento de contratos de servicios, concesiones u otros instrumentos jurídicos e incluso en una combinación de éstos.

  19. Nivel de desempeño: A las especificaciones y parámetros de desempeño en calidad, que deban satisfacerse en la prestación de un servicio, o en la construcción, ejecución y mantenimiento de la infraestructura que se realicen bajo el esquema de asociación público privada.

  20. Promotor: A cualquier persona o conjunto de personas del sector privado, que promuevan ante una Entidad del Sector Público, un Proyecto de Asociación Público Privada.

  21. Proyecto: Cualquier proyecto de infraestructura o de prestación de servicios públicos que sea implementado a través de una asociación púbico privada en los términos de esta Ley.

  22. Proyecto Estatal: A cualquier proyecto en el que la Entidad Promovente pertenezca...

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