Ley 19971/2004 sobre Arbitraje

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Ley 19971/2004 sobre Arbitraje
Chile
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ámbito de aplicación.
1) Esta ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de cualquier tratado
multilateral o bilateral vigente en Chile.
2) Las disposiciones de esta ley, con excepción de los artículos 8, 9, 35 y 36, se aplicarán
únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio nacional.
3) Un arbitraje es internacional si:
a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo,
sus establecimientos en Estados diferentes, o
b) Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus
establecimientos:
i) El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al
acuerdo de arbitraje;
ii) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación
comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha; o
c) Las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje
está relacionada con más de un Estado.
4) A los efectos del numeral 3) de este artículo:
a) Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde
una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje.
b) Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.
5) Esta ley no afectará a ninguna otra ley en virtud de la cual determinadas controversias no sean
susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de conformidad con
disposiciones que no sean las de la presente ley.
Artículo 2.- Definiciones y reglas de interpretación.
A los efectos de esta ley:
a) "arbitraje" significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución
arbitral permanente la que haya de ejercitarlo.
b) "tribunal arbitral" significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros.
c) "tribunal" significa un órgano del sistema judicial de un país.
d) Cuando una disposición de esta ley, excepto el artículo 28, deje a las partes la facultad de
decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida
una institución, a que adopte esa decisión.
e) Cuando una disposición de esta ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o
que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las
partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de
arbitraje en él mencionado.

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