Ley Apicola del Estado de Colima

LEY APÍCOLA DEL ESTADO DE COLIMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 24 DE MARZO DE 2018.

Ley publicada en el Suplemento No. 3 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 17 de mayo de 2008.

LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

D E C R E T O

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN EL ARTÍCULO 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

C O N S I D E R A N D O S

[...]

Por lo antes expuesto se tiene a bien expedir el siguiente:

D E C R E T O No. 299

"ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley Apícola del Estado de Colima, para quedar en los siguientes términos:

LEY APÍCOLA DEL ESTADO DE COLIMA

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

DE LOS OBJETIVOS DE ESTA LEY

ARTÍCULO 1 Esta Ley tiene como principales objetivos la protección, reglamentación y desarrollo tecnológico de las explotaciones apícolas en el Estado; así como la organización de los productores, la cría, explotación y mejoramiento genético de las abejas, la industrialización de sus productos y subproductos.
ARTÍCULO 2 Se declara de utilidad pública e interés social todas las acciones encaminadas a incrementar la producción y la productividad apícola, organización, mejoramiento, aprovechamiento de los productos y subproductos apícolas, y la protección sanitaria de las abejas.
ARTÍCULO 3 Quedan sujetos a la presente Ley:
  1. Todas las personas físicas o morales que se dediquen a la cría, mejoramiento, explotación, movilización y comercialización de las abejas y sus productos; así como aquellas que efectúen funciones de industrialización, empaque, almacenamiento, comercialización y transporte de sus productos y subproductos; y

  2. Las áreas en las zonas consideradas como adecuadas para el crecimiento y desarrollo de la apicultura en el Estado, que determine el Comité Técnico Estatal Apícola.

ARTÍCULO 4 Para la aplicación de esta Ley, la terminología empleada se define de la siguiente manera:

Apicultura: Conjunto de actividades concerniente a la cría, sanidad, y explotación racional de las abejas;

Apicultor: Es toda persona física o moral que se dedique a la cría, manejo, explotación, producción y mejoramiento de las abejas, sus productos y subproductos;

Apiario: Es el conjunto de colmenas pobladas e instaladas en un lugar determinado; Abeja Reina: Hembra sexualmente desarrollada cuya función principal es depositar huevos fértiles en las celdas del panal y regir la vida de la colonia;

Abeja Africana: Especie exógena cuyas características, hábitos de defensa, de almacenamiento y de emigración son diferentes a las razas europeas;

Abeja Africanizada: Es el producto de la cruza de la abeja africana y la europea;

Miel: Es el producto final resultante de la recolección del néctar de las flores, al ser transportado, modificado y almacenado en las celdas de los panales por las abejas;

Enjambre: Conjunto de abejas compuestas por reina y obreras, que por proceso natural tienden a dividirse de la colmena madre;

Ruta y Zona Apícola: Las carreteras, los caminos, veredas, zonas ó lugares susceptibles de explotación Apícola y sitios permitidos como acceso a los apiarios;

Espacio Límite: Radio de acción para que las colmenas de un apiario aprovechen los recursos de la flora melífera;

Flora Melífera. Todo tipo de planta de la cual las abejas, en alguna de sus etapas, extraigan polen, néctar ó resinas ya sean estas plantas anuales ó arbustos principalmente;

Polen: Partícula pequeña proveniente de los estambres de las flores, que hacen las funciones de fecundación vegetal en las plantas con flores y que es recolectado, distribuido o almacenado por las abejas;

Jalea Real: Sustancia segregada por las abejas obreras, por medio de las glándulas hipofaríngeas;

Colmena: Colonia de abejas enmarcadas en una caja de madera que en su interior aloja unos cuadros o bastidores con cera estampada y se utiliza para que las abejas se multipliquen, construyan sus panales, produzcan y almacenen la miel, cera, polen, jalea real y propóleos;

Movilización: Transportación de colmenas pobladas, abeja reina, núcleos de abejas y material apícola, cuando se traslada a otra región dentro de la entidad o fuera de ella;

Médico Veterinario Oficial: Persona acreditada para el ejercicio de esta profesión con registro oficial de la SAGARPA para realizar actividades en materia zoosanitaria;

Certificado Zoosanitario: Documento Oficial expedido por personal de la SAGARPA o por un profesionista aprobado y que avala la sanidad de las colmenas;

Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria: Organismo auxiliar de Sanidad Animal de la Secretaría de Desarrollo Rural, integrado por productores pecuarios que cuentan con autorización y registro oficial y llevan a cabo la operación de campañas y programas de sanidad en el Estado de Colima;

Organización de Apicultores: A las Asociaciones Apícolas y la Unión Estatal de Apicultores; y

SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

CAPÍTULO II Artículos 5 y 6

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

ARTÍCULO 5 Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
  1. El Gobernador del Estado;

  2. La Secretaría de Desarrollo Rural;

  3. La Secretaría de Salud y Bienestar Social;

  4. La Secretaría de Finanzas;

  5. La Procuraduría General de Justicia en el Estado;

  6. El Poder Judicial del Estado;

  7. Los Ayuntamientos del Estado;

  8. Los Inspectores de Ganadería;

  9. La Dirección de Seguridad Pública y Vialidad;

  10. Las Direcciones o Comandancias de las Policías Municipales; y

  11. El Cuerpo de Inspectores de Ganadería Honorarios.

ARTÍCULO 6 Son órganos auxiliares para la aplicación de esta Ley:
  1. La Unión Estatal de Apicultores y Asociaciones Locales de Apicultores;

  2. Las Asociaciones locales Ganaderas;

  3. La Unión Ganadera Regional;

  4. Los cuerpos de bomberos;

  5. El Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria; y

  6. El Comité de Protección Civil.

CAPÍTULO III Artículo 7

DE LAS FUNCIONES DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL

ARTÍCULO 7 La Secretaría de Desarrollo Rural, tendrá las siguientes funciones:
  1. Proteger, planear, fomentar, estimular y coordinar conjuntamente con los tres niveles de gobierno en la realización de programas estatales que tiendan al mejoramiento cualitativo y cuantitativo de la apicultura en el Estado;

  2. Coordinarse con el Gobierno Federal para la aplicación de normas federales en la materia y dictar conjuntamente las disposiciones necesarias para el control de enfermedades de las abejas y el control de la abeja africana;

  3. Promover la formación de asociaciones apícolas en municipios en donde existan más de diez apicultores;

  4. Dictar las disposiciones para el control de la movilización e inspección de las colmenas que se consideren portadoras de enfermedades;

  5. Establecer cuarentenas y medidas sanitarias en zonas infestadas ó infectadas, en coordinación con la autoridad federal correspondiente y el Comité de Fomento y Protección Pecuaria, prohibiendo el traslado de colmenas que se consideren portadoras de plagas y enfermedades. Asimismo, establecer medidas de control de acuerdo al índice de infestación;

  6. Dictar las disposiciones necesarias para el control de plagas y enfermedades de las abejas y actividades del hombre que dañen a la apicultura, en coordinación con las Instancias del Gobierno Federal para la aplicación de las normas federales en la materia;

  7. Llevar conjuntamente con la SAGARPA datos estadísticos referentes a la actividad apícola;

  8. Llevar el registro de las organizaciones de los apicultores del Estado;

  9. Otorgar el registro de marcas que identifiquen la propiedad de las colmenas de cada apicultor y extender la constancia correspondiente;

  10. Intervenir como autoridad conciliatoria en la solución de conflictos que se produzcan entre apicultores por invasión de rutas o espacios de límites;

    (REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)

  11. Dirigir, coordinar y evaluar las actividades de los inspectores honorarios en materia apícola;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 24 DE MARZO DE 2018)

  12. Vigilar que la miel de abeja que se comercialice en el Estado cumpla con las especificaciones sensoriales, fisicoquímicas y demás disposiciones que establece la Norma Mexicana de Miel; y

    (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 24 DE MARZO DE 2018)

  13. Las demás que se deriven de la (sic) leyes vigentes o que en sus términos, le sean asignadas por el Ejecutivo del Estado.

CAPÍTULO IV Artículos 8 y 9

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS APICULTORES

ARTÍCULO 8 Todas (sic) los apicultores podrán:
  1. Disfrutar de los apoyos para el fomento de las actividades apícolas, que los tres niveles de gobierno concedan a los apicultores organizados;

  2. Formar parte de la organización de apicultores de la localidad donde se encuentre ubicada su explotación;

  3. Participar en la integración de organismos técnicos o de consulta que se establezcan para la protección y mejoramiento de la apicultura, tales como el Comité Técnico Estatal Apícola, Grupos de Intercambio Tecnológico y Grupos Ganaderos de Validación y Transferencia de Tecnología que se establezcan para la protección y mejoramiento de la apicultura;

  4. Promover y organizar coordinadamente con las dependencias del sector pecuario, concursos, congresos, seminarios, exposiciones y eventos que tiendan al mejoramiento técnico del apicultor y sus actividades; y

  5. Manifestar sus opiniones y hacer denuncias a la autoridad correspondiente, cuando consideren afectados sus intereses.

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