Ley de Amparo. VII-P-SS-376

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REVISTA NÚM. 2, SEPTIEMBRE 2016
PLENO
VII-P-SS-376
JURISPRUDENCIA. NO PUEDE SER APLICADA DE MA-
NERA RETROACTIVA EN PERJUICIO DEL DEMANDAN-
TE.- De conformidad con lo establecido por el artículo 217 de
la Ley de Amparo, la jurisprudencia del Poder Judicial de la
Federación, no puede ser aplicada de manera retroactiva en
perjuicio de persona alguna; lo anterior, encuentra su justi ca-
ción en la teoría de los derechos adquiridos y en el principio
de irretroactividad de la ley previstos en el artículo 14 de la
esta manera, ninguna jurisprudencia emitida con posterioridad
podrá variar, suprimir o modi car en perjuicio del gobernado,
aquel acto que se hubiera realizado con base en un criterio
previamente establecido mediante jurisprudencia, ya que
además de que no pueden desconocerse los derechos que
en su caso el demandante hubiera adquirido conforme a tal
criterio, no debe soslayarse que la jurisprudencia aunque no
sea una ley, constituye una interpretación obligatoria, que
también se encuentra sujeta al principio de irretroactividad;
por ende, tratándose del juicio contencioso administrativo,
ya sea durante su tramitación o en su caso, al resolverse de
manera de nitiva, debe aplicarse aquella jurisprudencia que
hubiera estado vigente al momento de su interposición, siem-
pre que genere un mayor bene cio al particular, conforme a
lo establecido en el artículo 217 de la citada Ley de Amparo.

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