De Ley de Almacenamiento Rural., de 21 de Noviembre de 2002

DE LEY DE ALMACENAMIENTO RURAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JULIAN LUZANILLA CONTRERAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2002

Ley de Almacenamiento Rural

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley regula la organización del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural, sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto normar el establecimiento y operación de los almacenes rurales y promover que el financiamiento a los productores rurales fluya de manera eficiente en la comercialización agrícola.

Artículo 2.- El Gobierno Federal establecerá el Sistema Nacional de Almacenamiento Rural para la comercialización de productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal y coordinará la promoción y desarrollo de líneas de financiamiento que fomenten la utilización de los títulos de crédito emitidos por los almacenes rurales como títulos de inversión productiva, con objeto de que la comercialización de los productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal se efectúe en condiciones rentables y equitativas, que correspondan a los precios de mercado, cuidando de proteger los intereses de los productores agrícolas y que los apoyos que el Gobierno otorgue a los productores no distorsionen dichos precios.

Artículo 3.- El Sistema Nacional de Almacenamiento Rural está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cuyas funciones o actividades se encuentren relacionadas con la producción, comercialización y distribución de productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios de almacenamiento rural, así como por los mecanismos de coordinación de acciones en dichas materias.

Las entidades federativas y municipios, formarán parte del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural, de conformidad con los convenios y acuerdos que al efecto se celebren con el Gobierno Federal dentro del marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática.

Artículo 4.- El Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural será el órgano nacional de consulta, inspección, control, vigilancia y arbitraje en materia de almacenamiento rural, que apoyará a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en la formulación, desarrollo, aplicación y evaluación de las medidas de almacenamiento rural, en términos del Reglamento de esta Ley.

El Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural en su carácter de órgano desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, orientará y apoyará a los productores rurales sobre los mecanismos más eficientes y los procedimientos económicos, administrativos y legales para la comercialización de sus productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal.

Artículo 5.- El Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural contará con un Comité Directivo Nacional que se integrará de conformidad con lo establezcan las disposiciones reglamentarias.

El Comité será presidido por el servidor público que designe el Titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y sesionará cuando menos una vez cada tres meses en sesión ordinaria y, en sesión extraordinaria siempre que sea convocado por su Presidente.

Se invitará a participar en las sesiones de dicho Comité, con voz pero sin voto a: I. Representantes de organizaciones de productores y propietarios rurales, agrícolas, pecuarios y forestales; II. Representantes de organizaciones académicas, científicas y gremiales de representación nacional vinculadas con la investigación y producción agrícola, y III. Personas e instituciones de los sectores social y privado, de reconocido prestigio en materia de producción y comercialización agrícola, pecuaria y forestal. Artículo 6.- El Consejo del Sistema Nacional de Almacenamiento Rural se apoyará con comités consultivos estatales que, en su caso, se constituirán en cada entidad federativa en forma similar al Comité Directivo Nacional, invitándose también a representantes de los gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como de los organismos auxiliares.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación brindará la asesoría técnica que en la materia le requieran los productores, a través del Comité Directivo Nacional y los comités consultivos estatales.

Artículo 7.- Se requerirá autorización de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para la constitución y operación de los almacenes rurales.

Corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación el otorgamiento de dichas autorizaciones y serán por su propia naturaleza intransmisibles.

Sólo las sociedades mercantiles que gocen de autorización en los términos de esta Ley, podrán operar como almacenes rurales. Las autorizaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, así como las modificaciones a las mismas.

Artículo 8.- La solicitud de autorización para constituir y operar un almacén rural deberá acompañarse de la documentación e información que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación establezca mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 9.- Las palabras almacén rural, almacenamiento rural u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en la denominación de las sociedades mercantiles a las que haya sido otorgada autorización, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

A los almacenes rurales no les serán aplicables las disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Capítulo II

De los Almacenes Rurales

Artículo 10.- Los almacenes rurales tendrán por objeto el almacenamiento, guarda o conservación, manejo, control, distribución, consignación o comercialización de productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal bajo su depósito, consignación o custodia o que se encuentren en tránsito, amparados por certificados de depósito, y el otorgamiento de financiamientos con garantía de los mismos.

También podrán realizar procesos de incorporación de valor agregado, así como la transportación, empaque o transformación de los productos e insumos depositados a fin de aumentar su valor, sin variar esencialmente su naturaleza.

Los almacenes rurales facultados para recibir productos agrícolas e insumos para la producción agrícola, pecuaria y forestal destinados al régimen de depósito fiscal, podrán efectuar con relación a esos productos e insumos, los procesos antes mencionados en los términos de la Ley Aduanera.

Los almacenes rurales estarán facultados para expedir certificados de depósito y bonos de prenda. El bono o bonos expedidos podrán ir adheridos al certificado de depósito o separados de él.

En términos de lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley, los almacenes rurales llevarán un registro de los certificados y bonos de prenda que se expidan, en el que se anotarán todos los datos contenidos en dichos títulos, incluyendo los derivados del aviso de la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono.

Los almacenes rurales podrán expedir certificados de depósito por productos e insumos en tránsito, en bodegas o en ambos supuestos, siempre y cuando esta circunstancia se mencione en el cuerpo del certificado.

Estos productos o insumos deberán ser asegurados en tránsito por conducto del almacén que expida los certificados respectivos, el cual deberá asumir la responsabilidad del traslado hasta la bodega de destino, en donde seguirá siendo depositario de los productos e insumos hasta el rescate de los certificados de depósito y los bonos de prenda, en el caso de que los productos o insumos hayan sido pignorados.

Para los efectos de aseguramiento de los productos o insumos en tránsito, según se prevé en el párrafo que antecede, el almacén podrá contratar directamente el seguro respectivo, apareciendo como beneficiario en la póliza que al efecto fuere expedida por la compañía aseguradora correspondiente, o bien en el caso de productos o insumos previamente asegurados, podrá obtener el endoso en su favor de la póliza respectiva.

Los documentos de embarque deberán estar expedidos o endosados a los almacenes.

Artículo 11.- Las sociedades que se autoricen para operar como almacenes rurales, deberán constituirse en forma de sociedad anónima de conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles, y se sujetarán a lo siguiente: I. Deberán mantener el capital mínimo que les permita asegurar su operación y funcionamiento, de conformidad con la autorización que les otorgue la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Para estos efectos la propia Secretaría determinará mediante reglas de carácter general el capital mínimo de los almacenes rurales tomando en cuenta las circunstancias económicas de los propios almacenes, así como de las regiones geográficas productoras y del país en general.

El capital mínimo deberá estar totalmente suscrito y pagado. Tratándose de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio estará integrado por acciones sin derecho a retiro y el monto del capital con derecho a retiro en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro.

Cuando un almacén rural anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado;

  1. La duración de la sociedad será indefinida;

  2. De sus utilidades separarán por lo menos, un diez por ciento para constituir un fondo de reserva de capital hasta alcanzar una suma igual al importe del capital pagado;

  3. Las cantidades por concepto de prima u otro similar, pagadas por los suscriptores de acciones sobre su valor...

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