Ley de Alianzas Publico Privadas de Servicios del Estado de Sonora



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE ALIANZAS PÚBLICO PRIVADAS DE SERVICIOS DEL ESTADO DE SONORA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 3 DE AGOSTO DE 2017.

Ley publicada en la Sección I del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el lunes 14 de julio de 2008.

EDUARDO BOURS CASTELO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente:

LEY

NUMERO 166

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN DECRETAR LA SIGUIENTE:

LEY DE ALIANZAS PÚBLICO PRIVADAS DE SERVICIOS DEL ESTADO DE SONORA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 43
ARTÍCULO 1 La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular las acciones relativas a la autorización, planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto y seguimiento de los proyectos que se lleven a cabo bajo la modalidad de alianza público privada de servicios, así como los contratos que con ese carácter celebren:
  1. Las dependencias, los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos estatales del Gobierno del Estado; y

    (REFORMADA, B.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

  2. Los ayuntamientos de los municipios del Estado, sus dependencias, organismos descentralizados, empresas de participación municipal mayoritarias y los fideicomisos públicos municipales.

ARTÍCULO 2 Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
  1. Alianza Público Privada de Servicios o Alianza: la asociación entre un Ente Contratante y un Proveedor mediante la cual éste se obliga a prestar, a largo plazo, uno o más servicios con los activos que el mismo construya o provea, por sí o a través de un tercero, incluyendo activos públicos, a cambio de una contraprestación pagadera por el Ente Contratante por los servicios que le sean proporcionados y según el desempeño del Proveedor;

  2. Contraloría: La Secretaría de la Contraloría General;

  3. Contrato: Acto jurídico celebrado entre el Ente Contratante y el Proveedor que formalice la prestación de los servicios objeto de la Alianza;

  4. Ente Contratante: Las personas y entes de carácter público señalados en el artículo 1 de esta ley;

    (REFORMADA, B.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

  5. Financiamiento: toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo del Ente Contratante, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente.

    (REFORMADA, B.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

  6. Fuente de Pago: Los recursos utilizados por el Ente Contratante para el pago de cualquier Financiamiento u Obligaciones.

    (REFORMADA, B.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

  7. Garantía de Pago: La afectación, a través de cualquier medio legal, por parte del Estado o Municipio de que se trate, como garantía y/o fuente de pago, de participaciones en ingresos federales, estatales o de cualquier otro ingreso derivado de contribuciones, productos, aprovechamientos, accesorios u otros conceptos que sean susceptibles de afectación en términos de la legislación aplicable;

    (REFORMADA, B.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

  8. Inversión Pública Productiva: Toda erogación realizada por un Ente Contratante, por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;

    (REFORMADA, B.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

  9. Largo Plazo: Un período de por lo menos cinco años;

    (REFORMADA, B.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

  10. Licitante: La persona que participe en cualquiera de los procedimientos de contratación para una Alianza previstos en esta Ley;

    (REFORMADA, B.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

  11. Obligaciones: Los compromisos de pago a cargo de los Entes Contratantes derivados de los Financiamientos y de las Alianzas Público Privadas;

    (ADICIONADA, B.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

  12. Precio: Valor monetario asignado al objeto materia de la Alianza;

    (ADICIONADA, B.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

  13. Proyecto: Cualquier proyecto que un Ente Contratante pretenda desarrollar a través de una Alianza;

    (ADICIONADA, B.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

  14. Proveedor: Una persona, física o moral del sector privado que celebre, conforme a lo previsto en esta Ley, un Contrato;

    (ADICIONADA, B.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

  15. Registro de Proyectos: El registro de proyectos de Inversión Pública Productiva que el Estado, a través de la Secretaría, llevará en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios; y

    (ADICIONADA, B.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

  16. Secretaría: La Secretaría de Hacienda del Estado.

ARTÍCULO 3 La Secretaría estará facultada para interpretar esta ley para efectos administrativos en el ámbito de su competencia.

Las disposiciones administrativas que se emitan de conformidad con la facultad prevista en el párrafo anterior, se publicarán en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO 4 En lo no previsto por esta ley serán aplicables supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo, el Código Civil para el Estado de Sonora y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, siempre que sus disposiciones no se opongan a la naturaleza administrativa de los contratos y procedimientos previstos en este ordenamiento.

(ADICIONADO, B.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

Cuando la presente Ley haga referencia a la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios se entenderá que se hace referencia a la misma, así como a cualquier disposición administrativa, jurídica, financiera o contable que se emita en virtud de lo establecido en dicha ley y que resulten aplicables a las Alianzas Público Privadas que se desarrollen en términos del presente ordenamiento.

ARTÍCULO 5 Las controversias que se susciten entre el Ente Contratante y el Proveedor, con motivo de la interpretación o aplicación de esta ley serán resueltas por los tribunales competentes del Estado de Sonora, sin perjuicio de que en el ámbito administrativo la Contraloría conozca de las inconformidades que presenten los particulares conforme a esta ley.
ARTÍCULO 6 Para aquellos Proyectos que pretendan desarrollar los Entes Contratantes señalados en la fracción II del artículo 1 de esta ley, la presente ley será aplicable bajo las siguientes disposiciones:
  1. Cuando los Proyectos pretendan realizarse por los Municipios con fondos estatales conforme a un convenio de coordinación o colaboración con el Estado, las facultades, autorizaciones y procedimientos administrativos previstos en esta ley podrán ejercerse o realizarse por las dependencias señaladas en la misma, según se acuerde en el convenio correspondiente, y

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2016)

  2. Cuando los proyectos pretendan realizarse únicamente con fondos municipales, las facultades y autorizaciones que en esta ley le corresponden a la Secretaría serán ejercidas u otorgadas por el Tesorero Municipal, y las autorizaciones de asignaciones presupuestales que rebasen un ejercicio presupuestal que conforme a esta ley debe otorgar el Congreso del Estado, deberán ser otorgadas por el Ayuntamiento y el Congreso, en caso de así requerirlo cualquier ley aplicable. En este supuesto, las inconformidades que esta ley señala deben presentarse a la Contraloría, se presentarán ante el Órgano de Control Gubernamental. Los Municipios podrán solicitar la opinión de la Secretaría o del Congreso del Estado para determinar la viabilidad del proyecto como Alianza.

    Igualmente, en el caso previsto en esta fracción, cualquier referencia a instrumentos jurídicos propios del Gobierno del Estado, se deberá entender referida al instrumento jurídico municipal correspondiente.

  3. Los Proyectos que se realicen por el Municipio sin participación estatal podrán ser garantizados a través de garantías que en términos de la legislación aplicable estén disponibles para estos Proyectos.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 7 a 29

DE LOS PROYECTOS

CAPÍTULO I Artículos 7 y 8

CARACTERÍSTICAS QUE DEBERÁN REUNIR LOS PROYECTOS

ARTÍCULO 7 Para ser considerados como una Alianza, los Proyectos deberán cumplir con lo siguiente:
  1. Su realización debe implicar la celebración de un contrato a largo plazo;

    (REFORMADA, B.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

  2. Satisfacer las necesidades de Inversión...

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