Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo Leon

LEY DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE OCTUBRE DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 3 de octubre de 1997.

BENJAMIN CLARIOND REYES-RETANA, GOBERNADOR DE TRANSICION DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

NUM. 507

LEY DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 68
ARTICULO 1o Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer las normas conforme a las cuales serán prestados los servicios públicos de agua potable y saneamiento en el Estado.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE FEBRERO DE 2007)

En todo lo que en esta ley se refiere a agua potable y saneamiento, se entenderá también el drenaje pluvial.

ARTICULO 2o Compete a los Municipios de la Entidad, con el concurso del Estado, conforme lo determina esta Ley, la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento.
ARTICULO 3o Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Agua para uso doméstico: Los volúmenes de agua potable destinada a satisfacer las necesidades de los residentes de las viviendas.

  2. Agua potable: El agua de uso doméstico, comercial, de servicios o industrial que reúne los requisitos establecidos en la norma oficial mexicana.

    (ADICIONADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2023)

    b Bis) Agua residual tratada: Aquella que mediante procesos individuales o combinados de tipo físicos, químicos, biológicos u otros, se han adecuado para hacerlas aptas para su reuso en servicios al público.

  3. Alcantarillado o drenaje sanitario: Medios de descarga y conducción de las aguas residuales, con excepción de las aguas pluviales.

  4. Comisión: Comisión Estatal de Agua Potable y Saneamiento.

  5. Organismos Operadores: Organismos públicos descentralizados del Estado o de los Municipios cuyo objetivo general será la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento.

  6. Concesionario: Persona física o moral que, en los términos del título de la concesión respectiva, presta los servicios públicos de agua potable y saneamiento.

  7. Saneamiento: Colección, conducción, tratamiento, alojamiento y descarga de las aguas residuales, así como el tratamiento y disposición de los lodos que se generan en el tratamiento de las aguas.

  8. Zona de Conurbación: La demarcación territorial formalmente declarada cuando dos o más centros urbanos se extiendan en territorio de dos o más Municipios y formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, en los términos de lo dispuesto por la Legislación en materia de Desarrollo Urbano del Estado.

  9. Proyecto autorizado: Planos, normas y especificaciones autorizados por el organismo operador, para la construcción de las instalaciones y obras de infraestructura que debe realizar el interesado para que se proporcionen los servicios de agua potable y saneamiento, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las demás autoridades competentes.

    (ADICIONADO, P.O. 7 DE FEBRERO DE 2007)

  10. Drenaje pluvial: medios de captación, conducción y colección de aguas pluviales.

ARTICULO 4o Se consideran causas de utilidad pública, además de las previstas en otras leyes, las siguientes acciones, vinculadas con los servicios públicos materia de esta Ley:
  1. La construcción, ampliación, rehabilitación, mantenimiento, administración y recuperación de las obras y servicios necesarios para la operación de los sistemas de captación, conducción, potabilización, almacenamiento y distribución de agua potable y los de drenaje sanitario y saneamiento en los centros de población y asentamientos humanos de los Municipios del Estado;

  2. La adquisición, utilización y aprovechamiento de las obras hidráulicas o bienes de propiedad privada, cuando se requieran para la eficiente operación de los sistemas de captación, conducción, potabilización, almacenamiento y distribución de agua potable y los de drenaje sanitario y saneamiento;

  3. Las obras de regulación, captación, conducción, desalación, desinfección, potabilización, almacenamiento, y distribución de aguas, así como las relativas a la prevención y control de la contaminación de las mismas, la colección, desalojo y el tratamiento de las aguas residuales; y el manejo y disposición de lodos, que se localicen dentro de los Municipios del estado y que no correspondan a la jurisdicción federal; y

  4. La adquisición de los bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para la construcción, ampliación, rehabilitación, conservación, mantenimiento, operación y desarrollo de los sistemas de agua potable y saneamiento, incluyendo las instalaciones conexas como son los caminos de acceso y las zonas de protección.

En los casos comprendidos en este Artículo, previa declaración del Ejecutivo del Estado, procederá en su caso la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial o la simple limitación de los derechos de dominio para los fines del Estado o en interés de la colectividad.

El Ejecutivo del Estado expedirá el decreto de expropiación o de ocupación temporal, sujetándose al procedimiento y formalidades previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y a las prescripciones de esta Ley.

CAPITULO II Artículo 5

ADMINISTRACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO

ARTICULO 5o La administración de los Servicios Públicos de Agua Potable y Saneamiento en el Estado se llevará a cabo por:
  1. La Comisión Estatal de Agua Potable y Saneamiento.

  2. Los Organismos Operadores Estatales.

  3. Los Organismos Operadores Municipales.

  4. Los Organismos Operadores Intermunicipales.

  5. Los particulares que obtengan la concesión para la prestación de los servicios, o que por diverso acto administrativo se les faculte para construir, operar o administrar los servicios públicos de agua potable, drenaje sanitario y saneamiento.

    ART. 6o.- La administración a que se refiere el Artículo anterior comprenderá las siguientes acciones, conforme a la distribución de competencia prevista en esta Ley:

  6. La propuesta, formulación y ejecución de las políticas que orienten el fomento y el desarrollo hidráulico en el Estado.

  7. La planeación y programación hidráulica a nivel Estatal y Municipal.

  8. La prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje sanitario y saneamiento en la entidad.

  9. El establecimiento de sistemas de regulación, captación, conducción, desalación, desinfección, potabilización, almacenamiento y distribución de agua, así como la colección, desalojo, tratamiento de aguas residuales y el manejo de los lodos.

  10. El estudio, diseño, proyecto, presupuesto, mejoramiento, construcción, operación, conservación, mantenimiento, ampliación y rehabilitación de las obras destinadas a la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje sanitario y saneamiento; así como, en su caso, las expropiaciones u ocupaciones por causa de utilidad pública que se requieran para los mismos fines.

  11. El uso eficiente y la operación, mantenimiento y rehabilitación de la red de distribución de agua potable y la de drenaje sanitario y saneamiento, para atender oportunamente la demanda y evitar fugas o filtraciones, e inducir el reuso de las aguas residuales.

  12. La planeación, promoción, estímulo y, en su caso, ejecución de las acciones para el tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, y las que sean necesarias para la prevención y control de la contaminación del agua.

  13. La conservación de las fuentes de captación de agua y de las reservas hidrológicas del estado que se asignen por la autoridad competente.

  14. La participación en los Consejos de Cuenca, como instancias de coordinación con la Comisión Nacional del Agua, las dependencias y entidades Federales, Estatales o Municipales y los representantes de los usuarios de la respectiva cuenca hidrológica, con objeto de formular y ejecutar programas y acciones para la mejor administración y reuso de las aguas, el desarrollo de la infraestructura hidráulica y de los servicios respectivos y la preservación de los recursos de la cuenca.

  15. La estructuración de un sistema financiero integral, eficiente y equitativo para la prestación de los servicios de agua potable, drenaje sanitario y saneamiento en las zonas conurbadas y en el resto de los Municipios del estado.

  16. La creación de consejos de acueductos regionales, con la participación de las autoridades municipales correspondientes, con el fin de establecer la regulación y normatividad de abasto y operatividad equitativa.

  17. La corresponsabilidad de la Administración Pública Estatal y Municipal y de la sociedad civil en el aprovechamiento racional del agua, en su preservación, reuso y en la creación de una cultura del agua como recurso escaso y vital.

  18. Llevar el inventario y registro de las aguas que tienen el carácter de estatales, considerando como tales las que se localizan dentro de la jurisdicción territorial del Estado de Nuevo León y que no son aguas nacionales en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  19. La participación en el abasto de aguas intermunicipales o interestatales mediante el establecimiento de convenios que determinen las bases de la prestación del servicio y las remuneraciones que se deban obtener por éste; y

  20. La inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones previstas en esta ley.

CAPITULO III Artículos 7 y 8

DE LAS FACULTADES DEL ESTADO EN MATERIA DE AGUA POTABLE Y...

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