Ley Aduanera. VI-TASR-XXIII-24

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
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factible la obtención de un acta de nacimiento, por lo que, es de concluirse que dicha
prueba no es idónea para acreditar el incumplimiento a las formalidades contenidas
para las notificaciones personales en los artículos 134, fracción I, y 137, primer
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2667/08-09-01-2.- Resuelto por la Sala Re-
gional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 27 de
marzo de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Adalberto G. Salgado
Borrego.- Secretario: Lic. Mario Contreras Ramírez.
LEY ADUANERA
VI-TASR-XXIII-24
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA.-
ACTA DE INICIO. LA AUTORIDAD ADUANERA ESTÁ OBLIGADA A AC-
TUAR DE MANERA OFICIOSA, CON CELERIDAD E INMEDIATEZ,
PARA LEVANTARLA.- En términos de lo dispuesto en el artículo 150, de la Ley
Aduanera, la autoridad aduanera está obligada a levantar el acta de inicio del procedi-
miento administrativo en materia aduanera, inmediatamente después de que sea pues-
to a su disposición el vehículo automotor de que se trate, por el Agente del Ministerio
Público de la Federación, ello, aun y cuando la ley no es específica respecto de las
circunstancias que puedan presentarse, pero, sí prevé los lineamientos o principios
rectores como en el presente caso son los de oficiosidad, celeridad e inmediatez,
máxime, si el vehículo sujeto al procedimiento administrativo en materia aduanera fue
asegurado, es decir, el actor fue privado del mismo, de lo contrario, el acto derivado
del procedimiento carente de estos aspectos, resulta ilegal.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2088/08-09-01-8.- Resuelto por la Sala Re-
gional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 12 de

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