Ley Aduanera. VII-P-2aS-634

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LEY ADUANERA
VII-P-2aS-634
VEHÍCULOS USADOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA.
CUANDO DEBE DECRETARSE LA NULIDAD POR FAL-
TA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA CLA-
SIFICACIÓN ARANCELARIA, COTIZACIÓN Y AVALÚO
EN EL PROCEDIMIENTO ADUANERO.- El artículo 64 de
la Ley Aduanera establece como regla general que la base
gravable del impuesto general de importación es el valor en
aduana de las mercancías, mientras que los artículos 71 y
78 de la ley citada prevén diversos métodos para calcularla,
sin embargo, cuando se trata de vehículos usados, el último
párrafo del mencionado numeral 78, dispone que la base
gravable será la cantidad que resulte de aplicar al valor de
un vehículo nuevo, de características equivalentes, del año
modelo que corresponda al ejercicio fi scal en el que se efectúe
la importación, una disminución del 30% por el primer año
inmediato anterior, sumando una disminución del 10% por
cada año subsecuente, sin que en ningún caso exceda del
80%. En consecuencia, si la autoridad aduanera al ejercer
sus facultades de comprobación, emite una orden de veri-
cación de un vehículo extranjero puesto a su disposición
por el Ministerio Público de la Federación, a efecto de que el
propietario, poseedor y/o tenedor del vehículo acuda ante la
autoridad aduanera a acreditar la legal importación, tenen-
cia o estancia en el territorio nacional del vehículo usado de
procedencia extranjera y al comparecer ante ella no acredita
la legal estancia en nuestro país, la autoridad administrativa
debe embargar precautoriamente el vehículo de origen y pro-

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