Ley Aduanera. VII-P-1aS-992

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LEY ADUANERA
VII-P-1aS-992
FACULTAD DE COMPROBACIÓN Y DE GESTIÓN. DI-
FERENCIAS.- De conformidad con el Derecho Tributario
Mexicano, la autoridad hacendaria se encuentra revestida
por dos clases de facultades otorgadas por el artículo 16 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
para verifi car la obligación de contribuir prevista en el artículo
31 fracción IV, del mismo Ordenamiento Supremo; esto es,
facultades de gestión y de comprobación, siendo las prime-
ras un medio de control para vigilar y comprobar el debido
cumplimiento de las obligaciones fi scales, mientras que las
segundas tienen como nalidad inspeccionar, verifi car, de-
terminar o liquidar las citadas obligaciones. De manera, que
la principal diferencia entre las citadas potestades radica
esencialmente en la posibilidad de la autoridad hacendaria
para determinar o liquidar el probable incumplimiento de las
obligaciones fi scales, a través de una regulación y procedi-
miento propios. Ahora, si la autoridad hacendaria con base
en el artículo 144 fracción II en correlación con la diversa
XIV, de la Ley Aduanera, comprueba la exactitud de la infor-
mación contenida en los pedimentos, declaraciones o ma-
nifestaciones realizadas en la importación y exportación de
mercancías, así como la información relativa al origen de los
bienes importados, negando con base en tal comprobación
un trato arancelario preferencial, y por ende determinando
una carga scal al contribuyente, es inconcuso que la mis-
ma deba considerarse como una facultad de comprobación,

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