Ley Aduanera. V-P-2aS-779

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA SECCIÓN
LEY ADUANERA
V-P-2aS-779
ACTA CIRCUNSTANCIADA U OFICIO DE HECHOS U OMISIONES DE-
RIVADAS DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCÍAS DE
DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN.- DEBE EMITIRSE Y NOTIFICARSE DE IN-
MEDIATO AL INTERESADO, UNA VEZ QUE LA AUTORIDAD CONOCE
EL DICTAMEN CORRESPONDIENTE.- La Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 39/2006, de rubro: “ACTA DE
IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO
O SEGUNDO RECONOCIMIENTO DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN
QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESEN-
TE LAS MERCANCÍAS AL RECINTO FISCAL”; estableció que de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 43, 46 y 152 de la Ley Aduanera, la práctica del
reconocimiento aduanero cuando no exista embargo de mercancías se encuentra regi-
do por el principio de inmediatez, conforme al cual si al realizar el acto material del
reconocimiento, la autoridad aduanera advierte alguna irregularidad, en ese momento
debe levantar el acta circunstanciada ante la presencia de la persona que presenta la
mercancía para su despacho aduanal, habiendo razonado que de lo contrario se deja-
ría en estado de inseguridad al interesado, quien al haber sido objeto de un reconoci-
miento aduanero y haberse observado irregularidades, no sabría cuándo la autoridad
levantaría el acta respectiva y con ello el inicio del procedimiento aduanero, lo que
significaría dejar al arbitrio de la autoridad la fecha de emisión del acta de hechos y
omisiones en la que se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las
presuntas irregularidades. Por tanto, si en el despacho aduanero, la autoridad conside-
ró estar en presencia de mercancías de difícil identificación, haciendo imposible el
levantamiento del acta de hechos u omisiones a que se refiere el artículo 152 de la Ley
Aduanera; no por ello puede dejarse de lado que el reconocimiento aduanero continúa
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regido por el mismo principio de inmediatez, de manera que una vez identificadas con
precisión las mercancías y, en su caso, las presuntas irregularidades, de inmediato la
autoridad aduanera debe levantar y notificar el acta o el oficio de hechos u omisiones
correspondientes, a que se refiere el artículo 152 de dicho ordenamiento, con la fina-
lidad de no dejar en estado de inseguridad al interesado; de donde se sigue que se
deberá anular la resolución impugnada como fruto de acto viciado, si se ha violado el
principio de inmediatez por la Aduana al notificar al importador el acta de oficio de
hechos u omisiones, cuando han transcurrido, incluso varios años, desde que la mis-
ma conoció el resultado del dictamen sobre la muestra tomada a la mercancía impor-
tada. (15)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4975/06-06-02-2/440/07-S2-10-03.- Resuel-
to por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, en sesión de 28 de agosto de 2007, por mayoría de 4 votos a favor y
1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Guillermo Domínguez Belloc.- Secretaria: Lic.
Isabel Margarita Messmacher Linartas.
(Tesis aprobada en sesión de 28 de agosto de 2007)
PRECEDENTES:
V-P-2aS-753
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3506/06-06-02-6/290/07-S2-06-03[09].- Re-
suelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, en sesión de 21 de junio de 2007, por unanimidad de 4 votos
a favor.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretario: Lic. César Edgar
Sánchez Vázquez.
(Tesis aprobada en sesión de 21 de junio de 2007)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 79. Julio 2007. p. 306
V-P-2aS-754
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4935/06-06-02-3/288/07-S2-10-03.- Resuel-
to por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

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