Ley Aduanera. V-P-1aS-436

Páginas74-115
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
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PRIMERA SECCIÓN
V-P-1aS-436
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA
NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE SE DICTE EN
TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 153, PÁRRAFO
TERCERO DE LA LEYADUANERA, VIGENTE EN EL AÑO 2004, SE
DEBE LLEVAR A CABO PARA QUE SURTA SUS EFECTOS LEGALES
ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO DE CUATRO MESES CON QUE
CUENTA LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIRLA.- La notifi-
cación constituye una formalidad que al surtir sus efectos confiere eficacia al acto
administrativo que se da a conocer en el procedimiento que, por una parte, constitu-
ye un derecho de los gobernados y, por otra, una garantía jurídica frente a la activi-
dad de la administración, en tanto que es una exigencia esencial para la seguridad
jurídica de aquéllos. Esta idea rectora hace concluir que en una estricta aplicación del
artículo 153, tercer párrafo de la Ley Aduanera, el plazo de cuatro meses que se
concede a la autoridad para emitir la resolución definitiva en los supuestos que prevé
dicho numeral, lleva implícito que en dicho plazo queda comprendido tanto el acto
material de su notificación, como el que haya surtido sus efectos, toda vez que hasta
en tanto no se colme este supuesto la notificación legalmente no queda perfeccionada
para surgir a la vida jurídica, en cuanto medio para dar a conocer al interesado el acto
de autoridad con todas sus consecuencias, esencialmente su cumplimiento, atento a
la garantía de seguridad jurídica desplegada por los artículos 14 y 16 de la Constitu-
ción Política, que exige cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento
para dar certeza al gobernado respecto de una situación o actuación de la autoridad.
De lo expuesto resulta que la cabal aplicación del artículo 153, tercer párrafo, queda
supeditada al cumplimiento riguroso del surtimiento de efectos de las notificaciones
antes del vencimiento del plazo previsto por el citado numeral, ello en debida correla-
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ción con lo dispuesto por el artículo 135 del Código Tributario Federal, de aplica-
ción supletoria relativo a que las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil si-
guiente a aquél en que fueron hechas y que al practicarlas deberá proporcionarse al
interesado copia del acto administrativo que se notifique. (6)
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1435/05-06-02-5/42/06-S1-02-03.- Resuel-
to por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, en sesión de 15 de mayo de 2007, por unanimidad de 4 votos a
favor.- Magistrada Ponente: María del Consuelo Villalobos Ortíz.- Secretario: Lic. P.
Alejandra Pastrana Flores.
(Tesis aprobada en sesión de 11 de octubre de 2007)
C O N S I D E R A N D O :
(...)
NOVENO.- (...)
La Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa, considera que es fundado el concepto de impugnación en estudio,
en atención a las siguientes consideraciones:
En principio, resulta conveniente conocer el texto del artículo 153 de la Ley
Aduanera vigente en 2004, año en el que la autoridad llevó a cabo el reconocimiento
aduanero que originó el acto combatido.
Artículo 153.- El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alega-
tos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levanta-
do el acta a que se refiere el artículo 150 de esta Ley, dentro de los diez días
siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofreci-
miento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.
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“Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal
estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por
los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor de-
clarado fue determinado de conformidad con el Título III, Capítulo III, Sec-
ción Primera de esta Ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción
VII de esta Ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150
de esta Ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se
impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de
existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesa-
do no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales
se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras de-
berán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de
cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió
efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en
materia aduanera. De no emitirse la resolución definitiva en el término de
referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron
inicio al procedimiento.
“En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documenta-
les los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así
como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán
resolución determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas
compensatorias omitidas, e imponiendo las sanciones que procedan, en un
plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se
levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta Ley.
“Tratándose de mercancías excedentes o no declaradas embargadas a
maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, cuando dentro de los diez días
siguientes a la notificación del acta a que se refiere este artículo, el interesado
presente escrito en el que manifieste su consentimiento con el contenido del
acta, la autoridad aduanera que hubiera iniciado el procedimiento podrá emitir
una resolución provisional en la que determine las contribuciones y cuotas

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