Ley aduanera. IX-P-1aS-104

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Revista Núm. 18, Junio 2023 241
PRIMERA SECCIÓN
LEY ADUANERA
IX-P-1aS-104
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUA-
NERA. SI EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PASAJERO
ESTÁ UBICADO EN EL EXTRANJERO LA NOTIFICACIÓN
DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PUEDE REALIZARSE
MEDIANTE EDICTOS.- En términos del artículo 150 de
la Ley Aduanera, se desprende que al inicio del Procedi-
miento Administrativo en Materia Aduanera, la autoridad
deberá requerir al interesado para que señale domici-
lio para oír y recibir noticaciones, para ello, atendiendo
al sujeto: 1) tratándose de no pasajeros, dicho domicilio
debe ser dentro de la circunscripción territorial de la au-
toridad competente para tramitar y resolver el procedi-
miento y, 2) tratándose de pasajeros, podrán señalar un
domicilio fuera de la circunscripción territorial de la au-
toridad competente para tramitar y resolver el procedi-
miento, con el apercibimiento, en ambos casos, que las
noticaciones que fueren personales se efectuarán por
estrados si: a) no señala el domicilio; b) señala un domi-
cilio que no le corresponda a él o a su representante; c)
desocupa el domicilio señalado sin aviso a la autoridad
competente; d) señala un nuevo domicilio que no le co-
rresponda a él o a su representante; e) desaparezca des-
pués de iniciadas las facultades de comprobación o; f) se
oponga a las diligencias de noticación de los actos rela-
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242Tribunal Federal de Justicia Administrativa
cionados con el procedimiento administrativo en materia
aduanera, negándose a rmar las actas que al efecto se
levanten. En ese sentido, tratándose de un pasajero que
señale un domicilio en el extranjero, el precepto legal en
estudio no contempla el medio que debe utilizarse para
noticar los actos que deben efectuarse personalmen-
te, tal y como lo es, la resolución denitiva que pone n
a dicho procedimiento. De ahí que, con fundamento en
el artículo 1° de la Ley Aduanera, debe aplicarse suple-
toriamente el artículo 134, penúltimo párrafo, del Código
Fiscal de la Federación, el cual dispone que cuando se
trate de noticaciones o actos que deban surtir efectos
en el extranjero, la autoridad tiene la facultad discrecional
para elegir el medio señalado en sus fracciones I, II o IV para
llevar a cabo las noticaciones, siendo tales: 1) por buzón
tributario, personalmente o por correo certicado, 2) por
correo ordinario o por telegrama, 3) por edictos, o bien,
por mensajería con acuse de recibo, transmisión facsimi-
lar con acuse de recibo por la misma vía, o por los me-
dios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los
tratados o acuerdos internacionales suscritos por México;
en consecuencia, es legal la noticación de la resolución
denitiva llevada a cabo por edictos, cuando en el Proce-
dimiento Administrativo en Materia Aduanera se señale
como domicilio para oír y recibir noticaciones uno ubi-
cado en el extranjero, puesto que basta que dicha noti-
cación deba surtir efectos en el extranjero para que la
autoridad pueda elegir a discreción de entre los medios
señalados para practicarla, dentro de los cuales se en-
cuentran los edictos.

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