Ley Aduanera. VI-TASR-I-10

Páginas179-180
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
SALAS REGIONALES
PRIMERA SALA REGIONAL METROPOLITANA
LEY ADUANERA
VI-TASR-I-10
LA DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA IMPORTADA TEMPORALMEN-
TE OCURRIDA CON POSTERIORIDAD AL PLAZO DE LEY QUE SE TIE-
NE PARA RETORNARLA AL PAÍS DE ORIGEN, SE CONSIDERA IM-
PORTACIÓN DEFINITIVA Y POR ENDE SE ENCUENTRA SUJETA AL
PAGO DE LOS IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR Y A LAS CUO-
TAS COMPENSATORIAS CORRESPONDIENTES.- De conformidad con el
artículo 94 de la Ley Aduanera, tratándose de mercancías sometidas al régimen tem-
poral de importación, no se exigirá el pago de los impuestos al comercio exterior ni
de las cuotas compensatorias si por accidente se destruyen dichas mercancías; sin
embargo, de conformidad con el artículo 106 fracción II, inciso a), de la referida Ley
Aduanera, tratándose de mercancías importadas temporalmente deberán retornar al
extranjero hasta por el plazo de seis meses, en el caso de que la importación sea
realizada por los residentes en el extranjero, siempre y cuando sean utilizadas directa-
mente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral y en caso contra-
rio, se entenderá que las mismas se encuentran de manera ilegal en el país. En conse-
cuencia, si la eventualidad del accidente por el que se destruyó la mercancía ocurrió
con posterioridad al plazo de seis meses que tenía el particular para retornar la mer-
cancía, es claro que no aplica lo contemplado en el artículo 94 de la Ley Aduanera,
toda vez que para dicha fecha la mercancía ya se encontraba ilegalmente en el país,
encontrándose de esta manera sujeta entonces al pago correspondiente de los im-
puestos al comercio exterior y a las cuotas compensatorias.

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