Ley Aduanera. VI-P-2aS-560

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
LEY ADUANERA
VI-P-2aS-560
DEPÓSITO FISCAL. EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL ARTÍ-
CULO 152 DE LA LEY ADUANERA ES APLICABLE PARA LA DETERMI-
NACIÓN DE CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS QUE SE
CAUSEN CON MOTIVO DE ESE RÉGIMEN ADUANERO.- El depósito fis-
cal, en términos de los artículos 119 y 120 de la Ley Aduanera, es un régimen aduane-
ro que consiste en el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera o
nacional en almacenes generales de depósito, el cual se efectúa una vez determinados
los impuestos al comercio exterior así como las cuotas compensatorias que corres-
pondan, y éstos deberán ser pagados previamente a que las mercancías se retiren
total o parcialmente del lugar de almacenamiento para su importación o exportación.
Por tanto, si con motivo del reconocimiento aduanero de mercancías destinadas a
depósito fiscal, la autoridad aduanera tuvo conocimiento de la omisión de la determi-
nación de cuota compensatoria e impuesto correspondiente, entonces resulta válido
que se haya seguido el procedimiento previsto por el artículo 152 de la Ley Aduane-
ra, con el único fin de cuantificar el monto que se omitió determinar al momento de
destinar las mercancías a ese régimen aduanero, para que esas contribuciones y
aprovechamientos sean pagados una vez que se retire total o parcialmente la mercan-
cía del lugar de almacenaje para su importación o exportación; lo anterior porque el
precepto legal en comento tiene como objetivo la determinación de contribuciones
omitidas o cuotas compensatorias, lo que no puede interpretarse en el sentido de que
esto sólo es aplicable cuando se haya omitido el pago, sino también cuando se
hubiese omitido la autodeterminación de la contribución o cuota compensatoria co-
rrespondiente, en virtud de que esa obligación, tratándose del régimen de depósito
fiscal, surge desde el momento en que se destinó la mercancía al citado régimen, y
por lo tanto, ante esa omisión, la autoridad puede válidamente determinar la obliga-
ción omitida, substanciando en su caso, el procedimiento previsto por el artículo 152
en comento.

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