Ley de Adquisiciones, Servicios y Arrendamientos del Sector Publico en el Estado de Colima
[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO DEL ESTADO COLIMA, PUBLICADA EN EL P.O. DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2016, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]
LEY DE ADQUISICIONES, SERVICIOS Y ARRENDAMIENTOS DEL SECTOR PÚBLICO EN EL ESTADO DE COLIMA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE NOVIEMBRE DE 2016.
Ley publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", el sábado 15 de junio del 2002.
FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
DECRETO
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 33 FRACCIÓN II Y 39 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
...
Por lo antes expuesto se tiene a bien expedir el siguiente:
DECRETO No. 217
LEY DE ADQUISICIONES, SERVICIOS Y ARRENDAMIENTOS DEL SECTOR PÚBLICO EN EL ESTADO DE COLIMA
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El Gobierno del Estado;
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Los Ayuntamientos;
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Los organismos descentralizados del Gobierno del Estado y de los Municipios;
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Los organismos descentralizados autónomos;
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Las empresas de participación estatal en las que el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos sean socios mayoritarios; y
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Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno del Estado, los Ayuntamientos o cualquiera de las entidades a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo.
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Gobierno: el Gobierno del Estado de Colima;
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Poderes: los Poderes Legislativo y Judicial;
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Oficialía Mayor: la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado;
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Contraloría: la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado;
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Órgano administrativo: la Oficialía Mayor de cada Ayuntamiento, así como los órganos administrativos que realicen funciones similares en los Poderes Legislativo y Judicial y en los organismos a que se refieren las fracciones III a VI del artículo anterior;
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Órgano de control: las Contralorías u órganos similares en los Poderes, los Ayuntamientos y las entidades;
(REFORMADO, P.O. 28 DE ENERO DE 2012)
En el caso del Poder Legislativo será el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado.
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Dependencias: la de los Poderes Legislativo y Judicial, las Secretarías de Gobierno, la Oficialía Mayor de Gobierno y la Procuraduría General de Justicia;
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Entidades: los organismos mencionados en las fracciones II a VI del artículo anterior;
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Sector: el agrupamiento de entidades coordinado por la dependencia que designe el titular del Ejecutivo estatal o los Presidentes Municipales, en su caso;
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Tratados: los convenios regidos por el derecho internacional público, celebrados por escrito entre el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante los cuales los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos, mismos que serán ratificados por el Senado;
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Proveedor: la persona que celebre contratos de adquisiciones, servicios y arrendamientos;
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Licitante: la persona física o moral que participe en cualquier procedimiento de licitación pública o de invitación;
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Comité: el Comité de Adquisiciones, Servicios y Arrendamiento; y
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Periódico Oficial, al Periódico Oficial "El Estado de Colima".
Los términos a que se refiere esta Ley, se entenderán en días hábiles, salvo disposición en contrario.
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Las adquisiciones y los arrendamientos de bienes muebles;
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Las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, que sean necesarios para la realización de las obras públicas por administración directa, o los que suministren las dependencias y entidades de acuerdo con lo pactado en los contratos de obras;
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Las adquisiciones de bienes muebles que incluyan la instalación, por parte del proveedor, en inmuebles de las dependencias y entidades, cuando su precio sea superior al de su instalación;
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La contratación de los servicios relativos a bienes muebles que se encuentren incorporados o adheridos a inmuebles, cuyo mantenimiento no implique modificación alguna al propio inmueble, y sea prestado por persona cuya actividad comercial corresponda al servicio requerido;
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La reconstrucción y mantenimiento de bienes muebles, maquila, seguros, transportación de bienes muebles o personas y contratación de servicios de limpieza y vigilancia;
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La contratación de arrendamiento financiero de bienes muebles;
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La prestación de servicios profesionales, así como la contratación de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, excepto la contratación de servicios personales bajo el régimen de honorarios asimilables a salarios; y
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En general, los servicios de cualquier naturaleza cuya prestación genere una obligación de pago para las dependencias y entidades, cuyo procedimiento de contratación no se encuentre regulado en forma específica por otras disposiciones legales.
No obstante, dichos actos quedarán sujetos a este ordenamiento, cuando la dependencia o entidad obligada a entregar el bien o prestar el servicio, no tenga capacidad para hacerlo por sí misma y contrate un tercero para su realización.
Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este artículo.
Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos y celebrar actos o cualquier tipo de contratos que evadan lo previsto en este ordenamiento. La infracción por sus titulares a esta disposición será causa de responsabilidad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando por razón de la naturaleza de los bienes o el tipo de riesgos a los que están expuestos, el costo de aseguramiento represente una erogación que no guarde relación directa con el beneficio que pudiera obtenerse.
La Oficialía Mayor y los órganos administrativos correspondientes, en su caso, autorizarán previamente la aplicación de esta excepción.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2015)
El gasto para las adquisiciones, servicios y arrendamientos se sujetará a los principios de eficiencia, eficacia, austeridad, y racionalidad presupuestaria, así como a las disposiciones específicas de los presupuestos de egresos del Gobierno, de los Ayuntamientos y de las entidades, en su caso, así como a lo previsto en las leyes de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado, Ley de Presupuesto y Gasto Público del Estado de Colima, y demás disposiciones aplicables.
Asimismo, atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de ella emanen, y en el ámbito de sus respectivas competencias, las autoridades a que se refiere el párrafo anterior dictarán las reglas que deban observar las dependencias y entidades, derivadas de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas nacionales, especialmente de las micro, pequeñas y medianas. Para la expedición de dichas reglas, se tomará en cuenta la opinión de la Contraloría y de los órganos de control correspondientes.
La Contraloría y los órganos de control correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley. Dichas disposiciones se publicarán en el Periódico Oficial.
En materia de adquisiciones, servicios y arrendamientos, los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades, serán los responsables de que, en la adopción e instrumentación de las acciones que deban llevar a cabo en cumplimiento de esta Ley, se observen criterios que...
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