Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

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Revista Núm. 4, Abril 2022 269
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS
Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO
IX-P-SS-22
LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVI-
CIOS DEL SECTOR PÚBLICO. EL INCREMENTO A LOS
SALARIOS MÍNIMOS NO CONSTITUYE UNA CIRCUNS-
TANCIA ECONÓMICA DE CARÁCTER GENERAL RESUL-
TADO DE UNA SITUACIÓN SUPERVENIENTE AJENA A
LA RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES QUE DÉ LUGAR
A RECONOCER INCREMENTOS EN EL PRECIO DE LOS
SERVICIOS QUE REQUIERAN EL USO INTENSIVO DE
MANO DE OBRA.- El artículo 44, primer párrafo, del orde-
namiento legal en cita, dispone que en las adquisiciones,
arrendamientos y servicios debe pactarse la condición de
precio jo, empero, prevé que en casos justicados, en
el contrato pueden pactarse incrementos o decrementos
a los precios, de acuerdo con la fórmula o mecanismo
de ajuste que determine la convocante previamente a la
presentación de las proposiciones. Ahora bien, de confor-
midad con el artículo 80, cuarto párrafo, del Reglamento
de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público, en el caso de prestación de servicios
que requieran del uso intensivo de mano de obra y esta
implique un costo superior al treinta por ciento del monto
total del contrato, en la convocatoria a la licitación pública
o en la invitación a cuando menos tres personas y en el
contrato respectivo, las dependencias y entidades deben
establecer una fórmula o mecanismo de ajuste que re-
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270Tribunal Federal de Justicia Administrativa
conozca el incremento a los salarios mínimos, salvo que
en el expediente de contratación se haya justicado la in-
conveniencia de tal ajuste. De lo anterior se sigue, que
el incremento a los salarios mínimos no constituye una
circunstancia económica de carácter general resultado
de una situación superveniente ajena a la responsabili-
dad de las partes que dé lugar a reconocer incrementos
en el precio del servicio pactado con posterioridad a la
adjudicación del contrato, en términos de lo dispuesto
en el párrafo segundo, del artículo 44 de la Ley de la
materia, pues tal circunstancia es de carácter ordinario,
es decir, puede preverse desde el momento de la pre-
sentación de las proposiciones y, en su caso, en las juntas
de aclaraciones o mediante la instancia de inconformidad
los interesados pueden lograr que ese aspecto sea con-
siderado en la fórmula o mecanismo de ajuste, ya que al
ser un elemento que naturalmente incide en el precio de
los servicios, con independencia de la magnitud de su
incremento, al incluirse como un indicador determinante
en el ajuste de los precios, estos se incrementarán en la
misma proporción; de ahí, que no encuadre en la hipó-
tesis prevista en el segundo párrafo del artículo 44, de
la Ley de Adquisiciones Arrendamientos y Servicios del
Sector Público, toda vez que esta última se reere a cir-
cunstancias que acontecen con posterioridad a la adjudi-
cación del contrato.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 14580/18-17-01-
5/256/21-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccio-
nal de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia
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Administrativa, en sesión de 10 de noviembre de 2021,
por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente:
Carlos Chaurand Arzate.- Secretario: Lic. José Luis Norie-
ga Hernández.
(Tesis aprobada en sesión de 2 de marzo de 2022)
C O N S I D E R A N D O :
[…]
CUARTO.- […]
Expuesto lo anterior, a juicio de los Magistrados in-
tegrantes del Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior,
los argumentos de la parte actora resultan INOPERAN-
TES, conforme a los razonamientos jurídicos y de hecho
que a continuación se exponen.
En primer término, la litis derivada de los argumen-
tos expuestos por las partes consiste en determinar si la
resolución contenida en el ocio 09 54 38 1412/4488 de
30 de abril de 2018, resulta ilegal al provenir de un proce-
dimiento de licitación en el que se dejó de observar lo
previsto en los artículos 44, primer párrafo de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Pú-
blico y 80, párrafo cuarto, de su Reglamento.
Una vez jada la cuestión controvertida entre las
partes, este Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior, con-
sidera necesario precisar que para resolver lo conducen-

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