Ley de Adopciones del Estado de Baja California

LEY DE ADOPCIONES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el No. 11 del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 3 de marzo de 2023.

MARINA DEL PILAR AVILA OLMEDA, GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE LA H.XXIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, HA DIRIGIDO A LA SUSCRITA PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO N.°209 MEDIANTE EL CUAL, SE APRUEBA LA CREACIÓN DE LA LEY DE ADOPCIONES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA; ASÍ COMO LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 387, 388, 389, 390, 392, 393, 394, 394 BIS, 394 TER, 395, 396, 397, 398, 399, 402, 403, 404, 406 y 407 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA; CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XXIV LEGISLA TURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 209

PRIMERO.- Se aprueba la creación de la Ley de Adopciones del Estado de Baja California, para que dar como sigue:

LEY DE ADOPCIONES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 78
CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

DEL ÁMBITO Y OBJETO DE LA LEY

ARTÍCULO 1

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Baja California, y tiene como objeto garantizar el respeto de los derechos humanos de las niñas, niños, adolescentes y personas con discapacidad susceptibles de ser adoptados, con el objeto de restituir su derecho a vivir en familia, conforme a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales en materia de adopción y protección a la infancia, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y la Ley para la Protección y Defensa de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California.

La interpretación de esta Ley se hará atendiendo a los principios del interés superior de la niñez y la dignidad humana.

ARTÍCULO 2 El procedimiento judicial de adopción se llevará ante el órgano jurisdiccional competente de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California y esta Ley.

A falta de disposición expresa se aplicarán en forma supletoria el Código Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.

ARTÍCULO 3 Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
  1. Acogimiento pre adoptivo: Etapa dentro del procedimiento de adopción en el que se busca la adaptación de la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad al nuevo entorno de familia que pretende adoptarlo;

  2. Adolescente: Toda persona entre 12 años de edad cumplidos y menos de 18 años de edad;

  3. Adopción: Institución jurídica en la cual se confiere la calidad legal de hijo o hija de la persona adoptante al adoptado y se generan los derechos y obligaciones inherentes a una relación análoga a la de filiación natural;

  4. Adopción Internacional: Aquella que se realice en el Estado de Baja California o en cualquier país suscriptor de las Convenciones y los Tratados Internacionales de la materia que México suscriba y ratifique;

  5. Adoptabilidad: Estatus que adquieren las niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad institucionalizados, cuando la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado ha comprobado la viabilidad jurídica, médica, de entorno social y psicológica para asignarse en adopción, siempre que se determine por autoridad competente, que no es posible y/o conveniente para el interés superior de la niñez, la reintegración a su familia nuclear o extendida;

  6. Asignación: Proceso mediante el cual la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado con la autorización previa del Consejo Técnico de Adopciones, vincula a la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad con la familia de acogimiento pre adoptivo;

  7. Autoridad Central: El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado y aquellas autoridades designadas por los Estados contratantes de las Convenciones o Tratados Internacionales en materia de adopción que México suscriba y ratifique, para intervenir en materia de adopción internacional;

  8. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones;

  9. Certificado de Idoneidad: El documento expedido por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, previa aprobación del Consejo Técnico de Adopciones o por la Autoridad Central del país de origen de las personas adoptantes, en los casos de adopciones internacionales; en virtud del cual se determina que las personas solicitantes cuentan con las condiciones psicológicas, económicas, de trabajo social y todas aquéllas que sean necesarias para la integración de una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad en su núcleo familiar por medio de la adopción;

  10. Consejo: El Consejo Técnico de Adopciones;

  11. Expósito: Se considera expósito a la persona menor de 18 años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho cuyo origen se desconoce y se coloca en una situación de desamparo en un hospital, casa particular o algún paraje público o privado por quienes conforme a la Ley están obligados a protegerlos;

  12. Familia adoptiva: Es la que acoge a niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad a través de un proceso de adopción;

  13. Familia de Acogida: Aquella que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad, por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente, con la familia de origen, extensa o adoptiva;

  14. Familia de acogimiento pre-adoptivo: Aquella distinta de la familia de origen y de la extensa, que acoge provisionalmente en su seno, niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad con fines de adopción y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez.

  15. Familia Extensa o Ampliada: Aquella compuesta por los ascendentes de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado;

  16. Familia de origen: Aquella compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad, tienen parentesco ascendente hasta segundo grado;

  17. Instituciones de Asistencia Social Privada: Las personas morales que con fines de interés público y no lucrativos, sean reconocidas por el Estado como auxiliares de la asistencia social, con capacidad para poseer un patrimonio propio destinado a la realización de actos de asistencia social;

  18. Interés superior de la niñez: Es el principio jurídico que deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes;

  19. Informe de Adoptabilidad: Al documento expedido por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Baja California, que contiene la información sobre la identidad, medio social, evolución personal y familiar que determina la adoptabilidad de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad;

  20. Idoneidad: Condición de adecuados y aptos para incorporar y desarrollar a una niña, niño, o adolescente o persona con discapacidad con la calidad de hijo;

  21. Juez: La o el Juez que conozca del procedimiento jurisdiccional de Adopción, en razón del domicilio de la niña, niño o adolescente sujeto a adopción;

  22. Niña o niño: Las personas menores de doce años de edad;

  23. Persona adoptante: Persona o personas solicitantes que culminaron favorablemente el proceso judicial de adopción;

  24. Persona con Discapacidad: Toda persona que por razón congénita o adquirida, presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;

  25. Principio de subsidiariedad: Prioridad de colocar en su propio país a las niñas, niños y adolescentes sujetos a adopción, o bien en un entorno cultural y lingüístico próximo al de su procedencia;

  26. Procuraduría: La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California;

  27. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Adopción del Estado de Baja California;

  28. Sistema: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Baja California;

  29. Seguimiento: Serie de actos mediante los cuales la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, establece contacto directo o indirecto con la familia adoptiva para asegurarse que la convivencia pre adoptiva o la adopción ha resultado exitosa, y en su caso, orientarla para asegurar la adecuada integración de la niña, niño, adolescente o persona con discapacidad adoptado; y,

  30. Solicitante: Toda persona o personas que han iniciado un proceso de adopción y que cuenten con un expediente.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 6

DE LOS PRINCIPIOS RECTORES Y...

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