Ley de la Administracion Publica Paraestatal del Estado de Campeche



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PARAESTATAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 24 DE NOVIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, el jueves 22 de julio de 2010.

FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:

Que el H, Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, me ha dirigido el siguiente:

DECRETO

La LX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

NÚMERO 47

ÚNICO.- Se expide la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche cuyo tenor literal es el siguiente:

LEY DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

Capítulo Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 75
Art. 1

La presente Ley es reglamentaria, en lo conducente, de la fracción XXVII del artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Campeche así como del Capítulo Cuarto de la Ley Orgánica de la Administración Pública del propio Estado y tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y control de las entidades que conforman la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche.

Art. 2 Las entidades paraestatales, en cuanto unidades auxiliares de la Administración Pública del Estado de Campeche se sujetarán a lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche y en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias y, sólo en lo no previsto en las mismas, a otras disposiciones, según la materia que corresponda.

(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2022)

Art. 3

Las personas titulares de las Secretarías Coordinadoras de Sector, serán responsables de establecer políticas de desarrollo para las Entidades del sector correspondiente, así como de coordinar la programación y la presupuestación de conformidad, en su caso, con las asignaciones sectoriales de gasto y financiamiento previamente establecidas y autorizadas; de conocer la operación y evaluar los resultados de las Entidades Paraestatales, y ejercer las demás atribuciones que les concedan las leyes.

(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2022)

Art. 4 Las Secretarías de Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental; Administración y Finanzas, y de la Contraloría tendrán representantes en los Órganos de Gobierno de los Organismos Descentralizados y de las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria y en los Comités Técnicos de los Fideicomisos Públicos

También participarán otras Secretarías, Dependencias y Entidades, en la medida en que tengan relación con el objeto de la Entidad Paraestatal de que se trate; todas ellas de conformidad a su esfera de competencia y disposiciones relativas en la materia.

(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2022)

Art. 5

Las y los representantes de las Secretarías, Dependencias y de las Entidades Paraestatales, en las sesiones de los Órganos de Gobierno o de los comités técnicos en los que intervengan, deberán pronunciarse sobre los asuntos que deban resolver dichos órganos o comités de acuerdo con las facultades que les otorga esta Ley, particularmente el artículo 67, y que se relacionen con la esfera de competencia de la Secretaría, Dependencia o Entidad Paraestatal representada.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2019)

Art. 6

Las y los miembros de los órganos de gobierno o comités deberán ser convocados con, por lo menos, cinco días hábiles anteriores a que se realice la Sesión, para lo cual se enviará la orden del día de la sesión acompañada de la información y documentación correspondientes, con el objetivo de que los miembros puedan tener conocimiento de los asuntos a tratar y ejercer adecuadamente su representación.

(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2022)

Art. 7 Las Entidades Paraestatales deberán proporcionar a las demás Entidades del sector donde se encuentren agrupadas, la información y datos que les soliciten, así como los que les requieran las Secretarías y Dependencias.

(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2022)

Art. 8 Para el cumplimiento de lo anteriormente establecido, la Secretaría Coordinadora de Sector, conjuntamente con las Secretarías de Administración y Finanzas, Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental, y de la Contraloría, harán compatibles los requerimientos de información que se demanden a las Entidades Paraestatales racionalizando los flujos de información.
Art. 9 Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto, y de los objetivos y metas señalados en sus programas

Al efecto, contarán con una administración ágil y eficiente y se sujetarán a los sistemas de control establecidos en la presente Ley y, en lo que no se oponga a ésta, a los demás que se relacionen con la Administración Pública Estatal.

(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2022)

Art. 10 La Secretaría de Administración y Finanzas publicará, durante el primer trimestre de cada ejercicio fiscal, en el Periódico Oficial del Estado, la relación de las entidades que formen parte de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche.
Art. 11 Las infracciones a esta Ley serán sancionadas en los términos que legalmente correspondan al régimen de responsabilidades de los servidores públicos estatales.
Capítulo Segundo Artículos 12 a 23

De los Organismos Descentralizados

(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2022)

Art. 12 Son Organismos Descentralizados las personas morales creadas por disposición del H

Congreso del Estado o por disposición de la o el Gobernador del Estado, mediante la expedición de una Ley o de un Acuerdo de creación del Ejecutivo Estatal, que cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios, y cuyo objeto sea alguno de los previstos en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2019)

Art. 13 En las leyes y decretos del H

Congreso o Acuerdos del Ejecutivo que se expidan para la creación de un organismo descentralizado se establecerán, entre otros elementos:

(REFORMADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2022)

  1. La denominación y la sectorización del Organismo;

  2. El domicilio legal;

  3. El objeto del organismo;

  4. Las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio, así como aquellas que se determinen para su incremento;

    (REFORMADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2022)

  5. La forma en que se integrará el Órgano de Gobierno;

  6. Las atribuciones de su junta de gobierno, señalando cuáles de ellas son indelegables;

  7. Las facultades y obligaciones de la o del Director General;

  8. Sus órganos de vigilancia, así como sus atribuciones; y

  9. El régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trabajo de la entidad con el personal adscrito al servicio público estatal.

Art. 14 Corresponderá a la junta de gobierno del organismo la expedición del reglamento interior del mismo, en el que se establecerán las bases de organización así como las atribuciones que correspondan a las distintas unidades administrativas que integren el organismo

El reglamento deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

Art. 15 En la extinción de los organismos deberán observarse las mismas formalidades establecidas para su creación, debiendo la ley, decreto o acuerdo respectivo fijar la forma y términos de su extinción y liquidación.

(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2022)

Art. 16

Cuando algún Organismo Descentralizado creado por Acuerdo del Ejecutivo deje de cumplir sus fines u objeto, o su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista de la economía estatal o del interés público, la Secretaría de Administración y Finanzas, previa opinión de la Secretaría de Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental, la Secretaría de la Contraloría y de la Secretaría Coordinadora de Sector que corresponda, propondrá a la o el Gobernador del Estado la extinción y liquidación de aquel. Asimismo, podrá proponer su fusión con otro Organismo Descentralizado, cuando su actividad combinada redunde en un incremento de eficiencia y productividad.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2019)

Art. 17 La administración de los organismos descentralizados estará a cargo de su Junta de Gobierno y de una Dirección General.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2022)

Art. 18 La Junta de Gobierno estará integrada por no menos de cinco ni más de diez personas integrantes propietarias, y sus respectivos suplentes, y será presidida por la Persona Titular de la Secretaría Coordinadora de Sector

El cargo de integrante de la Junta de Gobierno será honorífico, por lo que no dará derecho a la percepción de alguna retribución en numerario o en especie por su desempeño.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2019)

A las sesiones de la Junta de Gobierno podrán asistir, en calidad de invitadas o invitados permanentes, representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Administración Pública de los Municipios del Estado, así como representantes de instituciones educativas y de los organismos autónomos, en la medida en que tengan relación con el objeto de la entidad paraestatal de que se trate, con el carácter de invitados especiales con derecho a voz, pero sin voto.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2019)

Art. 19 En ningún caso podrán ser integrantes de la Junta de Gobierno:

(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2019)

  1. La o el Director General del organismo de que se trate;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2019)

  2. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco...

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