Ley para la Administracion y Enajenacion de Bienes del Sector Publico para el Estado de Aguascalientes



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE ENERO DE 2023.

Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el jueves 31 de diciembre de 2015.

CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LXII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente

Decreto Número 268

ARTÍCULO PRIMERO Se aprueba la Ley para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público para el Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue:

LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 60
Artículo 1º La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la administración, venta, donación, asignación, adjudicación directa, o destrucción, por parte del OEAE, de los bienes siguientes:
  1. Los asegurados y decomisados en los procedimientos penales estatales, así como aquéllos que sean objeto de procedimientos estatales de extinción de dominio;

  2. Los recibidos en dación en pago para cubrir toda clase de créditos a favor del Gobierno del Estado, o de las Entidades Transferentes, incluyendo los puestos a disposición de la Secretaría o de sus auxiliares legalmente facultados para ello;

  3. Los que habiendo sido embargados por autoridades estatales, hayan sido adjudicados al Gobierno del Estado, o a las Entidades Transferentes conforme a las leyes aplicables;

  4. Los que sean presuntamente abandonados a favor del Gobierno del Estado, o aquellos cuyo resguardo esté a cargo de las dependencias o entidades del Gobierno del Estado, o bien, que se encuentren en los bienes inmuebles del dominio público y, cuyo dueño se desconozca. En esos supuestos, el OEAE fijará avisos durante treinta días en el Periódico Oficial del Estado, de quince en quince días. Si durante el plazo designado se presentare persona alguna reclamando el bien y, el reclamante es declarado dueño, se le entregará el bien. Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad, se considerará abandonado a favor del Gobierno del Estado;

  5. Los que estando sujetos a uno de los procedimientos establecidos en la legislación fiscal estatal o en otros ordenamientos jurídicos aplicables a las Entidades Transferentes, deban ser vendidos, donados, asignados o destruidos, en virtud de ser inflamables, no fungibles, perecederos, de fácil descomposición o deterioro, así como cuando se trate de animales vivos y vehículos;

  6. Cualquier bien que, sin ser propiedad del Gobierno del Estado, en términos de la legislación aplicable, el Gobierno del Estado, o las Entidades Transferentes puedan disponer de él, y

  7. Los demás que determinen la Secretaría y la Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Gobierno del Estado de Aguascalientes dentro del ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones legales aplicables.

Los Bienes a que se refiere este Artículo deberán ser transferidos por las Entidades Transferentes al OEAE cuando así lo determinen esta Ley u otras disposiciones legales, o cuando así lo ordenen las Autoridades Judiciales Estatales, tratándose de la Secretaría, ésta, los pondrá a disposición del OEAE.

Los Bienes que constituyan vestigios o restos fósiles, monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional, deberán ser manejados de conformidad a la normatividad federal aplicable.

El OEAE podrá en forma directa administrar, vender, donar, asignar, adjudicar o destruir los Bienes que le sean transferidos o nombrar comisionados especiales que serán los depositarios, liquidadores, interventores o administradores de los mismos, así como encomendar a terceros la enajenación y destrucción de éstos. En caso de que un servidor público del Estado sea nombrado comisionado especial, no podrá recibir remuneración por este cargo.

Los depositarios, liquidadores, interventores o administradores, así como los terceros a que hace referencia el párrafo anterior, serán preferentemente las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal, o las autoridades estatales y municipales, previa solicitud o acuerdo correspondiente, sin perjuicio de que puedan ser designadas otras personas profesionalmente idóneas.

Hasta que se realice la Transferencia de los Bienes al OEAE, éstos se regirán por las disposiciones aplicables de acuerdo a su naturaleza.

La presente Ley será aplicable a los Bienes desde que éstos sean transferidos al OEAE y, hasta que éste realice la destrucción, enajenación o termine la administración de los mismos.

La interpretación de los preceptos de esta Ley, para efectos administrativos, corresponderá a la Secretaría y a la de Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Gobierno del Estado de Aguascalientes, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 2º Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Autoridades Judiciales Estatales: Los órganos jurisdiccionales competentes en el Estado de Aguascalientes.

  2. Bienes: Los bienes mencionados en el artículo 1° de esta Ley;

  3. Consejo Técnico: El Consejo Técnico de la OEAE;

  4. Entidades Transferentes: La Fiscalía; las Autoridades Judiciales Estatales; así como las entidades o dependencias de la Administración Pública Estatal, sin incluir a la Secretaría;

  5. Fiscalía: La Fiscalía General del Estado;

  6. Interesado: La persona que conforme a derecho, tenga interés jurídico sobre los Bienes o, en su caso, aquella que tenga interés en participar en los procedimientos de enajenación previstos en la misma;

  7. OEAE: El órgano desconcentrado de la Secretaría denominado Órgano Estatal de Administración y Enajenación de Bienes, previsto en el Capítulo II de la presente Ley, el cual será creado por el Gobernador del Estado mediante decreto que expedirá de conformidad con las disposiciones aplicables;

  8. Órganos Autónomos: Las personas de derecho público con autonomía en el ejercicio de sus funciones y en su administración, creadas por disposición expresa de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes;

  9. Secretaría: La Secretaría de Finanzas del Gobierno de Aguascalientes; y

  10. Transferencia: El procedimiento por el cual una Entidad Transferente entrega uno o más Bienes al OEAE para su administración, venta, donación, asignación, adjudicación directa, o destrucción, sin que dicha entrega implique transmisión de propiedad alguna ni genere el pago de impuestos.

Artículo 3º Para la Transferencia de los Bienes al OEAE, las Entidades Transferentes deberán:
  1. Entregar acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los Bienes, en la que se señale si se trata de Bienes propiedad o al cuidado de la Entidad Transferente, agregando original o copia certificada del documento en el que conste el título de propiedad o del que acredite la legítima posesión y la posibilidad de disponer de los Bienes.

    El Consejo Técnico determinará los documentos adicionales que permitan realizar una Transferencia ordenada y transparente de los Bienes;

  2. Identificar los Bienes con sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios adecuados;

  3. Señalar si los Bienes se entregan para su administración, venta, donación, asignación, adjudicación directa o destrucción, solicitando, en su caso al OEAE, que ordene la práctica del avalúo correspondiente; y

  4. Poner los Bienes a disposición del OEAE, en la fecha y lugares que previamente se acuerden con éste.

Artículo 4 El OEAE integrará una base de datos con el registro de los Bienes, que podrá ser consultada por las Autoridades Judiciales Estatales; la Fiscalía; las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; así como por las personas que acrediten un interés jurídico para ello.
CAPÍTULO II Artículos 5 a 16

Del Órgano Estatal de Administración y Enajenación de Bienes

Artículo 5º El OEAE será un órgano desconcentrado de la Secretaría, el cual tendrá por objeto la administración, venta, donación, asignación, adjudicación directa o destrucción de los Bienes.
Artículo 6º Para la realización de su objeto, el OEAE contará con los siguientes recursos:
  1. Los bienes muebles e inmuebles, recursos materiales y financieros que le sean asignados;

  2. Los ingresos que obtenga por la prestación de servicios y gastos asociados a la administración o destrucción de los Bienes, así como a los procedimientos de enajenación; y

  3. Las asignaciones que establezca el Presupuesto de Egresos del Estado.

Artículo 7º Para el cumplimiento de su objeto, el OEAE contará con las siguientes atribuciones:
  1. Recibir, administrar, vender, donar, asignar, adjudicar directamente o destruir los Bienes de las Entidades Transferentes conforme a lo previsto en la presente Ley, así como realizar todos los actos de administración, pleitos y cobranzas y de dominio respecto de los Bienes;

  2. Ejecutar los mandatos en nombre y representación de las Entidades Transferentes y de la Secretaría, incluyendo todos los actos jurídicos que...

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