Ley para la Administracion y Disposicion de Bienes Relacionados con Hechos Delictuosos para el Estado de Guanajuato

LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES RELACIONADOS CON HECHOS DELICTUOSOS PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.

Ley publicada en la Segunda Parte, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 12 de agosto de 2011.

JUAN MANUEL OLIVA RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES. DEL MISMO SABED:

QUE EL H: CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 177

LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DECRETA:

Artículo Único Se expide la Ley para la Administración y disposición de bienes relacionados con hechos delictuosos para el estado de Guanajuato, para quedar como sigue:

Ley para la Administración y disposición de bienes relacionados con hechos delictuosos para el estado de Guanajuato

Capítulo I
Disposiciones Preliminares Artículos 1 a 5

Naturaleza y objeto

Artículo 1 La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la administración y disposición de los bienes abandonados, asegurados, decomisados, embargados o que sean puestos a disposición de la autoridad por cualquier medio legal, en virtud de un procedimiento penal, así como los relacionados a un procedimiento de extinción de dominio, en el estado de Guanajuato.

Extinción de gravámenes

Artículo 2 Los bienes abandonados y decomisados, así como sobre los que se ha declarado la extinción de dominio, pasarán a ser propiedad del Estado libres de todo gravamen.

Glosario

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

l. Autoridad Transferente: La autoridad ministerial o judicial que tenga a su disposición los bienes;

  1. Bienes: Aquellos abandonados, asegurados, decomisados, embargados o sometidos a un procedimiento de extinción de dominio, así como aquellos, que la autoridad judicial o ministerial tenga a disposición por cualquier medio legal, sujetos a las disposiciones de la presente Ley;

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

    (REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

  2. Código Nacional: El Código Nacional de Procedimientos Penales;

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

    (REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

  3. Disposición: Actos de la unidad por medio de los cuales se traslada el dominio o uso de los bienes;

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

    (REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

  4. Fondo: El Fondo Auxiliar para la Procuración de Justicia;

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

    (REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

  5. Interesado: La persona que tiene interés jurídico sobre los bienes a que se refiere la fracción II de este artículo;

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

    (REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

  6. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado;

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

    (REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

  7. Producto: El ingreso derivado de la administración o disposición de los bienes objeto (sic) esta Ley;

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

    (REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

  8. Transferencia: El procedimiento por el cual la autoridad transferente entrega uno o más bienes a la unidad para su administración o disposición; y

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

    (ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

  9. Unidad: La unidad de la Procuraduría para la administración y disposición de bienes.

    N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

    (REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

    Legislación complementaria

Artículo 4 Para la administración y disposición de los bienes, se estará a la legislación que corresponda atendiendo a la naturaleza del bien de que se trate o el acto a realizar, salvo lo dispuesto por el Código Nacional, esta Ley y su reglamento.

Exención del pago de productos y derechos

Artículo 5 Las publicaciones en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como las anotaciones y las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad que ordene la unidad con motivo de la aplicación de la presente Ley, estarán exentas del pago de los productos y derechos correspondientes.
Capítulo II

Administración de Bienes

Sección Primera
Disposiciones Generales para la Administración de Bienes Artículos 6 a 28

Unidad

Artículo 6 La unidad es el área técnica especializada encargada del cumplimiento de las atribuciones de administración y disposición señaladas en la presente ley y su reglamento y tendrá las demás facultades que establezcan la Ley Orgánica del Ministerio Público, su reglamento y otras disposiciones aplicables.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Facultad de administración

Artículo 7 La unidad llevará a cabo la administración de los bienes de manera directa o mediante terceros, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley, su reglamento y, en lo procedente, en el Código Nacional.

Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior, los bienes asegurados o embargados en los procedimientos penales sobre los que la autoridad decretó la administración a cargo de persona distinta de la unidad, así como aquellos que por su naturaleza deban ser resguardados y administrados por una instancia diversa o especializada, y aquellos que no son sujetos de administración.

Enajenación de bienes

Artículo 8 Los bienes se podrán enajenar en los términos de esta ley.
Sección Segunda Artículos 9 a 13

Bienes Abandonados

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Concepto

Artículo 9 Los bienes abandonados son aquellos sobre los cuales se haya emitido declaratoria de abandono a favor del Estado por parte de la autoridad competente, conforme a la legislación aplicable.

Devolución

Artículo 10 La unidad entregará los bienes a la persona que la autoridad judicial o ministerial ordenó su devolución

De la entrega del bien se dejará constancia y se comunicará a la autoridad transferente.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Notificación del levantamiento

Artículo 11 El levantamiento del aseguramiento se notificará al interesado o su representante legal, aplicando las reglas establecidas por la legislación procesal correspondiente.

Efectividad de la notificación

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Artículo 12 Las notificaciones surtirán sus efectos conforme lo dispuesto en el Código Nacional.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE DEROGACIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ACÁPITE, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADO SU ACÁPITE, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Notificación de Declaración de Abandono

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Artículo 13 Cuando se declare abandonado un bien a favor del Estado, la autoridad competente notificará tal determinación a la Unidad a efecto de que éstos se transfieran y destinen a la Procuraduría.

A partir de que le sean transferidos los bienes, la unidad procederá en los términos del artículo 33 de esta ley.

Sección Tercera Artículos 14 a 24

Administración

Administración

Artículo 14 La administración de los bienes comprende su recepción, registro, custodia, control, conservación y la disposición.

La unidad conservará los bienes en el estado en que los recibió y en caso de tener que devolverlos, lo hará con el deterioro normal que sobre éstos se haya causado por el transcurso del tiempo, salvo causa justificada.

Entrega de bienes a la...

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