Ley para la Administracion de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Durango

LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE OCTUBRE DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el jueves 27 de noviembre de 2014

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO JORGE HERRERA CALDERA GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES, S A B E D:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

Con fecha 26 de noviembre del presente año, el C. Diputado Agustín Bernardo Bonilla Saucedo, integrante de la LXVI Legislatura, presentó Iniciativa de Decreto que contiene la LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE DURANGO; misma que fue turnada a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública integrada por los CC. Diputados: Carlos Matuk López de Nava, Marco Aurelio Rosales Saracco, Beatriz Barragán González, Ricardo del Rivero Martínez y Eduardo Solís Nogueira; Presidente, Secretario y Vocales respectivamente, los cuales emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S...

Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LXVI Legislatura del Estado, expide el siguiente:

DECRETO No. 271

LA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN EJERCICIO DE LA (SIC) FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Durango, para quedar como sigue:

LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE DURANGO

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 37
Artículo 1 Objeto y alcances de la ley.

La presente ley tiene por objeto regular la administración de los bienes asegurados, decomisados o abandonados, en los procedimientos penales, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables.

Sus disposiciones son de orden público y de observancia general.

Artículo 2 Glosario.

Para los efectos de esta ley, se entiende por:

  1. Ministerio Público: El Ministerio Público del Estado.

  2. Fiscalía: La Fiscalía General del Estado de Durango.

    (REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2017)

  3. Interesado: La persona que conforme a derecho, tenga interés jurídico sobre los bienes asegurados, decomisados o abandonados.

    (REFORMADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2017)

  4. Servicio de Administración: El órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas y de Administración del Estado, denominado Servicio de Administración de Bienes Asegurados, decomisados o abandonados.

  5. Autoridad Judicial: El órgano jurisdiccional competente adscrito al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango.

  6. Comisión: La Comisión para la supervisión de la administración de bienes asegurados, decomisados o abandonados.

  7. Secretario Técnico: El Secretario Técnico de la Comisión para la supervisión de la administración de bienes asegurados, decomisados o abandonados.

    (REFORMADO. P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 3 Administración de los bienes.

Los bienes asegurados durante el proceso de extinción de dominio serán administrados por el Servicio de Administración, de conformidad con las disposiciones de la Ley Nacional de Extinción de Dominio.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2017)

Artículo 3 bis 1 Las autoridades competentes conforme a esta Ley, procederán al inmediato aseguramiento de aquellos bienes que corresponda asegurar, conforme a las disposiciones legales aplicables.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 3 bis 2 Al realizar el aseguramiento, los agentes del Ministerio Público, con el auxilio de la Policía Investigadora de Delitos, o bien los actuarios y demás funcionarios que designe la autoridad judicial para practicar la diligencia, según corresponda, deberán:

(ADICIONADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2017)

a).- Levantar acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los bienes que se aseguren;

(ADICIONADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2017)

b).- Identificar los bienes asegurados con sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios adecuados;

(ADICIONADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2017)

c).- Acordar las medidas convenientes e inmediatas para impedir que los bienes asegurados se destruyan, alteren o desaparezcan;

(ADICIONADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2017)

d).- Requerir a las autoridades que corresponda para que hagan constar el aseguramiento en los registros públicos que corresponda;

(ADICIONADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2017)

e).- Pedir, en su caso, que se realice el avalúo correspondiente, y

(ADICIONADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2017)

f).- Hacer la entrega dentro de las 48 horas de haber concluido el aseguramiento al Servicio de Administración.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2022)

g). - Las demás que determine la Ley Nacional de Extinción de Dominio.

(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 3 bis 3 El Servicio de Administración deberá organizar una base de datos que contendrá el registro de los bienes asegurados, decomisados o abandonados, la cual podrá ser consultada por las autoridades judiciales, la Fiscalía, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, el Congreso del Estado, además de las personas que acrediten tener un interés legítimo.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2017)

Artículo 3 bis 4

La autoridad que acuerde el aseguramiento de un bien, estará obligada a notificar al interesado o a su representante legal dentro de los veinte días siguientes, y deberá entregar o poner a su disposición, según sea el caso, copia certificada del acta que contiene el inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los bienes que se aseguren, con el propósito de respetar su derecho de audiencia.

En la notificación a que se refiere el párrafo anterior se deberá prevenir al interesado o a su representante legal, para que no venda o grave los bienes asegurados.

En la notificación deberá apercibirse al interesado o a su representante legal que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en los plazos de cuatro meses tratándose de bienes muebles, o de ocho meses tratándose de bienes inmuebles, se decretará el abandono en favor del Estado. La autoridad judicial competente acordará la ratificación del decreto de abandono, en un plazo que no excederá de diez días hábiles, a partir de que el Servicio de Administración lo solicite.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 7

De la Comisión

(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 4 La Autoridad supervisora

La Comisión tendrá como objeto supervisar la administración de los bienes asegurados, los sujetos a proceso de extinción de dominio, decomisados o abandonados.

Artículo 5 Integración de la Comisión.

La Comisión se integrará por:

  1. El Fiscal General del Estado, quien la presidirá.

  2. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

  3. El Secretario de Finanzas y de Administración del Estado.

  4. El Secretario de Salud del Estado.

  5. El Titular del Servicio de Administración, quien será el Secretario Técnico y tendrá voz pero no voto.

    (ADICIONADA, P.O. 19 DE MARZO DE 2017)

  6. Un auditor designado por la Entidad de Auditoria Superior del Estado de Durango, con voz pero sin voto, el cual contará con todas las facultades para la inspección, supervisión y vigilancia sobre la administración de los bienes asegurados, decomisados o abandonados.

    Los integrantes de la misma podrán nombrar a sus respectivos suplentes.

Artículo 6 Forma de sesionar.

La Comisión sesionará ordinariamente cuando menos cada seis meses y extraordinariamente cuando se requiera. Sus reuniones serán válidas con la presencia de tres de sus integrantes con derecho a voto, entre los cuales deberá estar el Presidente o su suplente.

Los acuerdos y decisiones de la Comisión se aprobarán por mayoría de votos de sus integrantes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 7 Facultades y obligaciones de la Comisión.

La Comisión tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

  1. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración de los bienes objeto de ésta ley.

  2. Emitir acuerdos y lineamientos generales a los que deberán ajustarse los depositarios, administradores o interventores.

  3. Conocer sobre el aseguramiento e inventario de los bienes objeto de esta ley y aplicación del producto de su enajenación.

  4. Examinar y supervisar el desempeño del Servicio de Administración con independencia de los informes, que en forma periódica deba rendir.

  5. Constituir entre sus integrantes grupos de trabajo para la realización de estudios y demás asuntos de su competencia.

  6. Las demás que se señalen en esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

CAPÍTULO III Artículos 8 y 9

Del Servicio de Administración

Artículo 8 Forma de administración.

El Servicio de...

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