Ley para la Administracion de Bienes Asegurados, Decomisados, Embargados, o Abandonados para el Estado de San Luis Potosi

LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS, EMBARGADOS, O ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el sábado 27 de septiembre de 2014.

Dr. Fernando Toranzo Fernández, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 791

La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, Decreta

EX P O S I C I Ó N D E M O T I V O S...

ARTÍCULO ÚNICO

Se EXPIDE la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados, Embargados o Abandonados para el Estado de San Luis Potosí.

LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS, EMBARGADOS, O ABANDONADOS PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
Capítulo Único Artículos 1 a 4
Artículo 1° La presente Ley tiene por objeto reglamentar la administración y disposición de los bienes asegurados, decomisados, embargados y abandonados, en asuntos penales, jurisdiccionales y administrativos a que se refiere esta Ley, así como a los relacionados a un procedimiento de extinción de dominio

Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio estatal. La administración y destino de bienes asegurados, decomisados y abandonados previstos en otras leyes se regirán por esas disposiciones y, en lo no previsto, por esta Ley.

Artículo 2° Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Afectado: persona titular de los derechos de propiedad o posesión del bien sujeto al procedimiento de aseguramiento, decomiso o extinción de dominio, con legitimación para acudir al mismo;

  2. Aprovechamientos: los ingresos que obtiene el Estado de los bienes decomisados a los responsables de los delitos por haber sido utilizados en la comisión de éstos, una vez que la sentencia respectiva haya causado ejecutoria;

  3. Autoridad Transferente: la autoridad administrativa o judicial que tenga a su disposición los bienes;

  4. Bienes Abandonados: aquellos cuyo propietario o afectado no los reclamó dentro de los plazos a que se refiere la presente Ley;

  5. Bienes Asegurados: aquellos que con motivo de un procedimiento administrativo o un proceso judicial, hayan sido puestos a disposición de alguna de las autoridades a que se refiere esta Ley o hayan sido recogidos por las autoridades de tránsito;

  6. Bienes Decomisados: aquellos así declarados mediante sentencia por un Juez;

  7. Bienes Embargados: aquéllos que con motivo de un procedimiento judiciales, administrativos o fiscales (sic); hayan sido dejados en depósito a cualquier autoridad del Estado;

  8. Juez: la autoridad jurisdiccional competente;

  9. Ministerio Público: el titular de una agencia del Ministerio Público;

  10. Fiscalía General: la Fiscalía General del Estado;

  11. Servicio Estatal de Administración: El órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor, denominado Servicio Estatal de Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados;

  12. Transferencia: El procedimiento por el cual la autoridad transferente entrega uno o más bienes al Servicio Estatal de Administración, y

  13. Tribunal: Tribunal Estatal de lo Contencioso Administrativo del Estado de San Luis Potosí.

Artículo 3° Los bienes asegurados, decomisados y abandonados serán administrados por el Servicio Estatal de Administración de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

Los bienes que sean decomisados, y aquellos respecto a los cuales se declare su abandono, se les dará el destino previsto en este ordenamiento.

Artículo 4° El aseguramiento, decomiso o abandono no implica modificación alguna a los gravámenes existentes con anterioridad sobre los bienes de que se trate.
TÍTULO SEGUNDO

De los Bienes Asegurados, Decomisados, Embargados o Abandonados

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 5 a 10
Artículo 5° El aseguramiento, decomiso y destrucción de bienes, se sujetarán a lo dispuesto en los Códigos Penal y Código Nacional de Procedimientos Penales vigentes en el Estado y, tratándose de hechos relativos al tránsito de vehículos, por las normas aplicables.
Artículo 6° Al realizar el aseguramiento, los agentes del Ministerio Público con el auxilio de elementos de seguridad, o bien los actuarios y demás funcionarios que designe el Juez para practicar la diligencia, según corresponda, deberán permitir la intervención y aporte de pruebas al afectado, si éste se encuentra presente, y:
  1. Levantar acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los bienes que se aseguren;

  2. Identificar los bienes asegurados por sus sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios adecuados y en su caso, por los que se ordene colocar;

  3. Proveer las medidas conducentes e inmediatas para evitar que los bienes asegurados se destruyan, alteren o desaparezcan;

  4. Solicitar en los bienes previamente inscritos, que se haga constar el aseguramiento en el Registro Público de la Propiedad;

  5. Solicitar, en su caso, que se realicen fijaciones fotográficas y el avalúo correspondiente;

  6. Proceder a realizar la transferencia al Servicio Estatal de Administración, dentro de los cinco días siguientes de haber concluido el aseguramiento, y

  7. Precisar si el bien debe preservarse en las condiciones en que se encuentra o es susceptible de ser utilizado o destruido.

Para ello, las autoridades anteriores deberán haber practicado las diligencias necesarias que permitan la utilización del bien asegurado.

En el caso de que se encuentren diligencias pendientes de realizar en el bien asegurado, una vez que se hayan realizado éstas, las autoridades antes mencionadas deberán informar al Servicio Estatal de Administración para que dicho bien pueda ser utilizado. Tratándose de vehículos se dará aviso al Sistema Estatal de Información sobre Seguridad Pública.

Artículo 7°

El Juez, o el Ministerio Público que decreten el aseguramiento, deberán notificarlo al afectado, o a su representante legal tratándose de personas morales, dentro de los diez días hábiles siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia certificada del acta a que se refiere la fracción I del artículo inmediato anterior, para que ejerza su derecho de audiencia. En dicha notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que no enajene o grave los bienes asegurados.

En la notificación deberá apercibirse al afectado o a su representante legal que, de no manifestar lo que a su derecho convenga en los plazos a que se refiere esta Ley, se entenderá que los bienes son abandonados a favor del Estado.

Artículo 8° Las notificaciones a que se refiere esta Ley se practicarán como sigue:
  1. Personalmente, al afectado, o su representante legal tratándose de personas morales, de conformidad con las reglas siguientes:

    1. La notificación se practicará en el domicilio del afectado, o en el domicilio legal de la persona moral. En caso de que el afectado se encuentre privado de su libertad, la notificación personal se hará en el lugar donde se encuentre detenido, debiéndose notificar también a su defensor.

    2. El notificador deberá cerciorarse del domicilio, entregar copia de la resolución que se notifique y recabar nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia; asentando los datos del documento oficial con el que se identifique.

    3. De no encontrarse la persona por notificar en la primera ocasión, se le dejará citatorio en el domicilio designado para que espere a una hora fija del día hábil siguiente, y si no espera, o se niega a recibir la notificación, se fijará instructivo en un lugar visible del domicilio.

    4. En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique, y

  2. Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del afectado, así como en los casos a que se refiere el inciso c) de la fracción anterior, y se publicarán en el Periódico Oficial del Estado, en el de mayor circulación, o en ambos a criterio del juez, haciéndose saber que debe presentarse el citado dentro de un término que no bajará de treinta ni excederá de sesenta días.

    Las notificaciones personales surtirán efectos el día en que hubieren sido practicadas, y las efectuadas por edictos el día de la última publicación.

Artículo 9° Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, por otra autoridad, se notificará a ésta el nuevo aseguramiento

Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, y a disposición del Juez o del Ministerio Público para los efectos del procedimiento penal. De levantarse el embargo, intervención, secuestro o aseguramiento previos, quien los tenga bajo su custodia, realizará la transferencia al Servicio Estatal de Administración.

Los bienes asegurados no podrán ser enajenados o gravados por sus propietarios, depositarios, interventores o administradores, durante el tiempo que dure el aseguramiento en el procedimiento penal o administrativo, salvo los casos expresamente señalados por esta Ley u otras disposiciones aplicables.

Artículo 10 El Servicio Estatal de Administración integrará una base de datos, con el registro de los bienes asegurados, abandonados y decomisados,...

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