Ley para el Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla

LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE JULIO DE 2023.

Ley publicada en la Segunda Sección al Periódico Oficial del Estado de Puebla, el lunes 26 de noviembre de 2007.

LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaria del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SEXTO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO

[...]

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracciones I y X, 69 fracción I, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 20, 21 y 24 fracciones I y X del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, se expide la siguiente:

LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 59
CAPÍTULO I Artículos 1 a 7.bis

DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY

(REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)

ARTÍCULO 1

Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social, observancia general y tienen por objeto establecer la coordinación entre el Estado y los Municipios, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios, tipos, modalidades y mecanismos para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia y el desarrollo integral y sustentable.

(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2020)

ARTÍCULO 2

Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, los organismos descentralizados y autónomos, así como los Ayuntamientos, deberán garantizar en el ámbito de su respectiva competencia, el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, y de los derechos político-electorales de las mujeres, ratificados por el Estado Mexicano.

Las autoridades gubernamentales señaladas en este artículo deberán coadyuvar con la Federación para garantizar el derecho a que se refiere el párrafo anterior, en términos de la legislación aplicable.

(REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2019)

ARTÍCULO 3 En todo lo no previsto en el presente ordenamiento, será aplicable, de manera supletoria, la ley general en la materia.
ARTÍCULO 4 Las medidas previstas en esta Ley garantizarán la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, así como su desarrollo integral y plena participación en la vida económica, política, administrativa, cultural y social del Estado.
ARTÍCULO 5 En la instrumentación y ejecución de las políticas públicas estatales y municipales para el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, deberán ser observados los principios rectores siguientes:

(REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)

  1. La igualdad formal;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)

  2. La igualdad sustantiva entre las mujeres y los hombres;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)

  3. El respeto a la dignidad humana de las mujeres;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)

  4. La no discriminación, sea directa o indirecta, especialmente aquella que pueda derivar de la condición de maternidad, estado civil o asunción de obligaciones familiares;

    (REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)

  5. La libertad de las mujeres;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)

  6. La protección y garantía de los derechos humanos;

    (ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)

  7. El interés superior de la niñez;

    (ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)

  8. El libre desarrollo de la personalidad;

    (ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)

  9. La transversalidad de la perspectiva de género;

    (ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)

  10. La integración de las mujeres a la vida democrática y productiva del Estado;

    (ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)

  11. La interculturalidad;

    (ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)

  12. La accesibilidad;

    (ADICIONADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 2021)

  13. La corresponsabilidad familiar;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2023)

  14. La debida diligencia;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2023)

  15. La no revictimización;

    (ADICIONADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2023)

  16. La interseccionalidad, y

    (ADICIONADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2023)

  17. El enfoque diferencial.

    (REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2021)

ARTÍCULO 6 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Acciones afirmativas: Medidas especiales de carácter temporal, encaminadas a garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, así como entre niñas y niños, en todas las esferas de su vida económica, política, civil, social, educativa y cultural, eliminando todas las formas de discriminación en contra de mujeres y niñas, que menoscaban, restringen o anulan el ejercicio de sus derechos humanos;

  2. Acceso a la justicia: Conjunto de medidas y acciones jurídicas que, en los diferentes ámbitos del derecho, deben realizar y aplicar las dependencias, instituciones y entidades del sector público para garantizar y hacer efectiva la exigibilidad de los derechos humanos de las mujeres y las niñas. Implica, además, la instrumentación de medidas y órdenes de protección, así como el acompañamiento, la representación y defensoría jurídica y, en su caso, la reparación integral del daño;

  3. Actualización y profesionalización: Proceso permanente de formación, desde la perspectiva de género, con la finalidad de incorporar a la administración y gestión pública los avances y nuevas concepciones en materia de igualdad sustantiva y derechos humanos de las mujeres. Tratándose de profesionalización se deberán proporcionar conocimientos específicos, construidos desde la perspectiva de género, el interés superior de la niñez y los derechos humanos, que deben articularse con la disciplina académica y técnica de las personas funcionarias, a fin de aplicarlos en todo su ejercicio profesional para asegurar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, los derechos humanos de las mujeres, particularmente su derecho a una vida libre de violencia;

  4. Persona agresora: La persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres y las niñas;

  5. Atención: Es el conjunto de medidas, acciones y servicios especializados, integrales, gratuitos, basados en la perspectiva de género, el interés superior de la niñez y derechos humanos, proporcionados por las instancias gubernamentales y privadas; en favor de las mujeres incluyendo el acceso a los servicios sin discriminación de ningún tipo, incluyendo en su caso, a sus hijas e hijos. La finalidad de la atención es el fortalecimiento del ejercicio pleno de los derechos de las mujeres y las niñas, así como su empoderamiento, lo que implica el resarcimiento, participación, reparación y protección de sus derechos humanos;

  6. Consejo: El Consejo Estatal para la Atención de la Violencia Familiar;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2023)

  7. Debida diligencia: La obligación de las personas servidoras públicas, las dependencias y entidades del gobierno, de prevenir, atender, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres de manera oficiosa, oportuna, competente, independiente, imparcial, exhaustiva, con perspectiva de género y derechos humanos, y garantizando la participación individual y colectiva de las mujeres, para garantizar el derecho a una vida libre de violencia, a la verdad, la justicia y la reparación integral y transformadora;

  8. Derechos humanos de las mujeres: Aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente y de manera integrante, inalienable e indivisible a toda persona de sexo femenino contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y demás instrumentos nacionales e internacionales en la materia de los cuales el Estado Mexicano sea parte;

  9. Discriminación: La negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento, restricción, anulación o preferencia, de alguno o algunos de los derechos humanos o libertades de las personas, grupos y comunidades en situaciones de discriminación, imputables a personas físicas o jurídicas o entes públicos con intención o sin ella, dolosa o culpable, por acción u omisión, que no sea objetiva, racional ni proporcional, por razón de su origen étnico o nacional, color de piel, cultura, lengua, sexo, género, identidad indígena, de género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica, apariencia física, condiciones de salud, características genéticas, situación migratoria, embarazo, religión, opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política, orientación sexual, estado civil, situación familiar, responsabilidades familiares, idioma, antecedentes penales, por su forma de pensar, vestir, actuar, gesticular...

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