Grundlegung y lex contractus en los contratos estatales

AutorJames A. Graham
CargoProfesor, FLDM, Monterrey, México. Socio, Lobo & Graham
Páginas18-23
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Grundlegung y lex contractus en los contratos estatales
Prof. Dr. James A. Graham
Profesor, FLDM, Monterrey, México
Socio, Lobo & Graham42
El contrato estatal – el “State Contract” según la expresión de F.A. Mann43 – puede ser
definido como un contrato internacional en donde una parte es un Estado soberano44 y la
otra parte una persona privada – persona física o natural. Estos tienen la particularidad
que normalmente la ley aplicable es esta de una parte quien puede a cada momento
cambiarla y así escapar a sus obligaciones. El Estado puede expropiar los derechos
contractuales de la empresa; modificar o anular unilateralmente el contrato; o sin tocar
directamente al contrato, modificar su fisonomía, prohibiendo la exportación de los
beneficios o aumentar varios impuestos por ejemplo.
I.
Para evitar eso, la primera solución consiste en prever cláusulas especiales: de
intangibilidad y de estabilización45. La primera tiene por objetivo de prohibir al Estado de
usar de sus poderes exorbitantes que tiene de su derecho nacional; la segunda visa a
congelar la legislación del Estado en la fecha del contrato. Sin embargo, esta última no
tiene mucha eficacia en la medida que ella trata solamente de la lex contractus, pero
como lo vimos, el Estado puede intervenir de manera indirecta a través de otras leyes
como en materia fiscal. Es solamente la acumulación de las cláusulas de intangibilidad y
de estabilización que podría en el caso dar una apariencia de seguridad, no obstante si el
contrato es sometido al derecho del Estado contratante, pueden ser anuladas por una ley
posterior como fue el caso en el asunto Losinger en 1934. La segunda solución consiste a
hacer regir el contrato por la ley de otro Estado; sin embargo es fácilmente comprensible
que un Estado soberano tiene muchas dificultades para aceptar una tal opción. Por eso, la
practica quiere que esos contratos sean sometidos a otras reglas que las del derecho
interno del Estado contratante, elegidas por ambas partes y sometidos al arbitraje. Sin
embargo, muchas veces, no hay ninguna indicación sobre las reglas aplicables. ¿Cuáles
tienen entonces que regir al contrato? La doctrina propuso varias respuestas.
En primer lugar, algunos autores sostienen que tenemos que considerar estos contratos
como sistemás jurídicos auto-suficientes – contratos sin derecho46. Sin embargo, gran
42 graham@lobo-graham.com.
43 The Law Governing State Contracts, BYBIL, 1944.11.
44 Por la distinción entre contratos que el Estado celebra de jure gestionis y los contratos que el Estado
celebra de jure imperii (que llamamos el “contrato estatal”): Mayer, La neutralisation du pouvoir normatif
de l’Etat en matière de contrats d’Etat, JDI, 1986.5.
45 Weil, Les clauses de stabilisation ou d’intangibilité insérées dans les accords de développement
économiques, Mélange Rousseau, Paris, p. 301.
46 Mayer, op.cit.

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