Acuerdo General número 13/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se levanta el aplazamiento del dictado de la Resolución en los amparos en revisión en los que se impugna el mecanismo de tributación del Impuesto al Activo vigente para el Ejercicio Fiscal de dos mil siete, del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, así como el envío a dichos Tribunales, para su resolución, de los que se encuentran en la propia Suprema Corte

Fecha de disposición15 Diciembre 2009
Fecha de publicación15 Diciembre 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónSEGUNDA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACUERDO GENERAL NUMERO 13/2009, DE PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, POR EL QUE SE LEVANTA EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA RESOLUCION EN LOS AMPAROS EN REVISION EN LOS QUE SE IMPUGNA EL MECANISMO DE TRIBUTACION DEL IMPUESTO AL ACTIVO VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL SIETE, DEL CONOCIMIENTO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ASI COMO EL ENVIO A DICHOS TRIBUNALES, PARA SU RESOLUCION, DE LOS QUE SE ENCUENTRAN EN LA PROPIA SUPREMA CORTE.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Por Decreto de nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de junio siguiente se reformó, entre otros, el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo párrafo séptimo se otorgó al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad para expedir acuerdos generales a fin de remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiere establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia;

SEGUNDO. En la exposición de motivos del proyecto de Decreto aludido en el Considerando anterior se manifestó que, con el objeto de fortalecer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su carácter de Tribunal Constitucional, se sometía a la consideración del Poder Reformador de la Constitución la reforma del párrafo sexto del artículo 94 (que pasó a ser séptimo) a fin de ampliar la facultad con que contaba el Pleno para expedir acuerdos generales y, con base en ello, aunque la Suprema Corte de Justicia de la Nación continuaría, en principio, conociendo de todos los recursos de revisión que se promovieran en contra de sentencias de los Jueces de Distrito en que se hubiera analizado la constitucionalidad de normas generales, la propia Suprema Corte podría dejar de conocer de aquellos casos en los cuales no fuera necesaria la fijación de criterios trascendentes al orden jurídico nacional; y que era imprescindible permitirle concentrar todos sus esfuerzos en el conocimiento y resolución de los asuntos que comprendan un alto nivel de importancia y trascendencia;

TERCERO. En términos de lo establecido en el artículo 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede, a través de acuerdos generales, remitir para su resolución los asuntos de su competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito;

CUARTO. De acuerdo con el punto Quinto, fracción I, inciso D), del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito resolver los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre jurisprudencia del Pleno o de las Salas, aunque no se haya publicado;

QUINTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los asuntos que les remita la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdos generales;

SEXTO. En la actualidad los Tribunales Colegiados de Circuito tienen sólida experiencia en la resolución de amparos que requieren el estudio de la constitucionalidad de leyes, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en términos del artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, resuelven cotidianamente sobre tales aspectos cuando en las demandas de amparo directo se hacen valer conceptos de violación de constitucionalidad; también tienen experiencia para resolver, en revisión, amparos promovidos contra normas generales, pues desde las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, han tenido competencia para decidir sobre la constitucionalidad de...

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