Tesis Jurisprudencial, (Tesis num. 634 de Tercera Sala (Reiteración))

Número de registro392761
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaCivil

El Decreto de 12 de julio de 1916, declaró nulas y de ningún valor las actuaciones judiciales practicadas por funcionarios públicos durante el período de la usurpación H., estableciendo que podían ser revalidadas dentro del plazo que fijó el artículo 7o., del mismo decreto, pero sin decir que se trataba de una nulidad de carácter absoluto o de una nulidad relativa que pudiera ser convalidada. La propia ley, en su exposición de motivos, deja entender que sólo serán nulos los actos ejecutados por autoridades cuya investidura hubiera arrancado de los llamados Gobiernos H., V., C. y los neutrales de Oaxaca y Yucatán. Este decreto tuvo por finalidad restar elementos de fuerza y legalidad a las facciones contrarias al Constitucionalismo, y puede afirmarse que dejó de tener la característica de disposición de orden público al dejar de vivir como espíritu de él, la consideración de orden político que lo informó. Ahora, por el contrario, podría decirse que existe la consideración de orden público de mantener los actos consumados que han sido origen de resoluciones jurídicas que pueden afectar a terceros extraños de buena fe. Ahora bien, la ley no declara nulos todos los actos de las autoridades por el hecho de haber funcionado durante el año de 1913 y parte de 1914, sino solamente los efectuados por autoridades cuya investidura hubiere arrancado de la usurpación, siempre que no fueran de los expresamente comprendidos en el propio decreto. Por tanto, los señores Ministros de la Suprema Corte que funcionaba en el año de 1914, cuyo nombramiento no arrancó de la usurpación, no obtuvieron su investidura de autoridades usurpadoras, por lo cual, hay que concluir que no es procedente la declaración de nulidad de lo actuado por ellos.

Quinta Epoca:


Amparo civil en revisión 3853/23. I.C. C. 16 de julio de 1929. Mayoría de cuatro votos.


Incidente de nulidad de actuaciones 4702/13. G.C. L. 28 de enero de 1931. Unanimidad de cuatro votos.


Tomo XXXI, pág, 2653. P.R. y coag. 28 de enero de 1931.


Tomo XXXI, pág, 2653. V.B.M.. 7 de marzo de 1931.


Tomo XXXI, pág, 2653. M.P.V. 7 de marzo de 1931.


NOTA:

Esta tesis, a pesar de ser obsoleta, tiene valor histórico, ya que se refiere a las tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia durante la usurpación de V.H., y tiene incidencia en la historia jurídica del país.


NOTA GENERAL:


1. La Ley de Amparo de mil novecientos diecinueve exigía, en su artículo 148, que las ejecutorias que integraran la jurisprudencia obligatoria hubieran sido...

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