Tesis, (Tesis num. 77 de Tercera Sala (Reiteración))

Número de registro389530
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional

De conformidad con el penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 107 constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá ejercer la facultad de atracción para conocer de los amparos en revisión que por sus características especiales ameriten ser resueltos por ella, para lo cual deben tomarse en cuenta dos requisitos: que se trate de un amparo en revisión que por la importancia excepcional del problema planteado se aparte de los demás asuntos de su género, y que hagan patente la necesidad de su intervención. Esta facultad, debe ejercerse restringidamente, esto es, únicamente en aquellos casos en que de manera indubitable se planteen problemas de especial entidad que hagan notoria la conveniencia de que la Suprema Corte asuma su conocimiento. Debe destacarse que el nuevo sistema competencial del Poder Judicial de la Federación, tiene la finalidad de que la Suprema Corte se dedique fundamentalmente a la función de supremo intérprete de la Constitución Federal y los Tribunales Colegiados de Circuito al control de la legalidad. Por consiguiente, si en los amparos en revisión en que se reclama de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, la expedición del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles y Celebración de Espectáculos Públicos, no se advierte ninguna de las características mencionadas, la Suprema Corte no debe ejercer la facultad de atracción.

Octava Epoca:


Amparo...

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