Tesis Aislada, (Tesis num. 367 de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro913975
MateriaCivil

El artículo 826 del Código Civil previene que sólo la posesión que se adquiere en concepto de dueño de la cosa poseída, puede producir la prescripción. Así, el concepto propietario es un elemento indispensable para prescribir, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1151, fracción I, del código citado, y, por tanto, debe demostrarse revelando cuál fue la causa generadora de la posesión, pues para usucapir es imprescindible señalar el hecho o el acto que la originó y cuándo ocurrió, a fin de que sea posible determinar la naturaleza de dicha posesión, o sea si es originaria o derivada, de buena o mala fe, y cuál deba ser el tiempo de su duración para que se consume la prescripción positiva. Además, es necesario acreditar el hecho o el acto en que se afirme que consistió la causa generadora de la posesión, tal como una enajenación, una donación, una herencia, o cualquier otro medio de adquirir, aun delictuoso, como robo o despojo, y no el de una mera tenencia, o disfrute de la cosa, que obedezca a una relación de arrendamiento, comodato, depósito o prenda. Ciertamente, el artículo 798 del Código Civil dispone que la posesión da al que la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales; pero esto, jurídicamente debe interpretarse en el sentido de que la posesión produce la presunción de propiedad porque es la manifestación del ejercicio de dominio, presunción que es juris tantum, o sea que admite prueba en contrario, y así debe tenerse como cierta, sólo mientras no se demuestre lo contrario, esto es, que quien la tiene a su favor, no es...

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