Tesis Aislada, , 1 de Diciembre de 1988 (Tesis de Tercera Sala, 01-12-1988 (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación01 Diciembre 1988
Fecha01 Diciembre 1988
Número de registro207498
Localizador8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; II, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1988; Pág. 233
MateriaComún

Del examen de los diversos supuestos en que procede la notificación personal en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de Distrito, se sigue que el legislador la estableció para los casos en que existe imposibilidad o dificultad para consultar las listas del juzgado, como sucede con el agraviado privado de su libertad, o de aquellos en que no se está pendiente de las mismas por tratarse de una actuación judicial inesperada o imprevisible, como es el caso de un requerimiento o prevención, del emplazamiento al tercero perjudicado o de la primera notificación a persona extraña a las partes. Por tanto, la facultad discrecional que el primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Amparo otorga al juez de Distrito para ordenar que se haga personalmente determinada notificación "cuando lo estime conveniente", no puede quedar sujeto a su voluntad o capricho, sino que, ajustándose a los dictados de la razón, debe ordenarla cuando se da alguna circunstancia semejante a las apuntadas con anterioridad para evitar dejar indefensa a alguna de las partes. Ahora bien, tratándose del auto que admite la demanda y fija fecha para la celebración de la audiencia constitucional, no se presenta ninguna circunstancia o situación semejante a las establecidas para que el juez ordene su notificación personal; por el contrario, el...

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