Tesis Aislada, , 1 de Mayo de 1992 (Tesis num. 3a. XLII/92 de Tercera Sala, 01-05-1992 (Tesis Aisladas))

Número de resolución3a. XLII/92
Fecha de publicación01 Mayo 1992
Fecha01 Mayo 1992
Número de registro206838
Localizador8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; IX, Mayo de 1992; Pág. 108
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Si el juez de Distrito se avoca al conocimiento de una demanda de garantías que se intentó por la vía directa, por virtud de haberse declarado incompetente un Tribunal Colegiado, debe prevenir al quejoso en los términos del artículo 146 de la Ley de Amparo a fin de que, con el objeto de regularizar el procedimiento, colme los requisitos que debe llenar la demanda de amparo indirecto previstos por el artículo 116 del propio ordenamiento jurídico; ello en acatamiento del precepto legal invocado en primer término y tomando en consideración que el procedimiento judicial es de orden público, y más aún tratándose del relativo al juicio constitucional dada su naturaleza y trascendencia, en el cual la legislación que lo regula tiene como propósito el garantizar los derechos de las partes, de tal manera que la declaratoria de incompetencia persigue como finalidad el exacto cumplimiento del mismo y, por ende, de los requisitos que para el caso se encuentran previstos, por lo que si el juzgador omite tomar dicha determinación, produciéndole indefensión al quejoso, es procedente en la revisión contra la sentencia dictada por el juez de Distrito, ordenar la...

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