Tesis Aislada, , 1 de Diciembre de 1993 (Tesis num. 3a. LXIX/93 de Tercera Sala, 01-12-1993 (Tesis Aisladas))

Número de resolución3a. LXIX/93
Fecha de publicación01 Diciembre 1993
Fecha01 Diciembre 1993
Número de registro206680
Localizador8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; XII, Diciembre de 1993; Pág. 357
MateriaCivil

En un juicio de tipo civil, en el que figuran como parte demandada un núcleo de población ejidal o ejidatarios en lo individual, que versa sobre el cumplimiento y aplicación de leyes locales, la competencia para conocer del mismo debe determinarse atendiendo a la naturaleza de la vía y de la acción hechas valer, no a la calidad de los sujetos demandados, lo cual no implica prejuzgar sobre lo correcto o incorrecto de la elección que al respecto efectúe el actor, en virtud de que el único órgano jurisdiccional facultado para calificar la procedencia de aquéllas, mediante el debido proceso legal, en el que la parte demandada tiene plenitud de derechos para defenderse, es aquél que debe conocer y resolver el fondo del asunto. Lo anterior es así, porque una resolución en la que se dirime un conflicto competencial, única y exclusivamente tiene por objeto determinar cuál autoridad jurisdiccional debe resolver sobre la procedencia o improcedencia de la vía y de la acción intentadas, así como, en su caso, sobre la validez de la pretensión deducida, en consideración a la naturaleza de las prestaciones reclamadas y a las particularidades específicas de cada caso en concreto, que sólo a través del procedimiento correspondiente, en el que se aborden y valoren las medios de convicción necesarios, se puede llegar a establecer con plena certeza lo correcto o incorrecto de la vía y de la acción ejercitadas. Es por ello que, en un conflicto competencial, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR