Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro241963
MateriaCivil

Resulta insostenible, por antijurídica, la argumentación consistente en que en el contrato de compraventa con reserva de dominio, el vendedor que haya entregado la cosa sólo puede exigir el pago de un alquiler cuando se rescinda la venta, en el caso de que así se haya pactado en el contrato; en dicha argumentación se ignora que los contratos, desde que se perfeccionan, obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley (artículo 1729 del Código Civil del Estado de Veracruz) y que precisamente la ley (artículo 2245 y 2249 del citado Código Civil) establece que cuando se rescinda la venta "se recoge la cosa vendida", porque no le haya sido pagado su precio, el comprador debe pagar por su uso un alquiler o renta que fijarán peritos, sin que dicha ley contenga restricción alguna respecto del derecho de los interesados a que sólo pueden exigir el pago de tal perjuicio cuando hayan concertado un pacto expreso sobre el particular. En cuanto a que el perjuicio deba haber girado en derredor del deterioro que haya sufrido la cosa basta con transcribir el artículo 2042 del ya invocado Código Civil del Estado de Veracruz, que es del tenor siguiente: "Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debería haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación". El precepto legal transcrito se relaciona con el 1882 del mismo...

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