Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro340595
MateriaCivil

Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo (artículo 804 del Código Civil), y el artículo 18 del Código de Procedimientos Civiles previene que la acción de recuperar la posesión se deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos o vías de hecho causantes del despojo. La extinción de un derecho por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley, constituye la prescripción negativa (artículo 1158); pero conforme al principio de la congruencia, según el cual el J. debe limitarse a resolver solamente acerca de lo alegado y probado por las partes (artículo 81 del Código Procesal), el ad quem no puede suplir alguna excepción de prescripción no alegada por el demandado en su escrito de contestación, por más que la haya hecho valer por vía de agravio en la apelación. No ocurre lo mismo con el interdicto de recuperar la posesión, pues el artículo 16 de la ley adjetiva citada, señala precisamente para la procedencia de esta acción que se deduzca dentro de un año y, por tanto, su ejercicio dentro del plazo señalado es un elemento constitutivo de la misma, que el J. está obligando a examinar de oficio. En cambio, ni el texto del artículo 18 antes invocado, ni el artículo 804 del Código Civil autorizan a considerar el término de un año sino como un plazo para que opere la extinción del derecho sustancial. Tampoco desvirtúa esta interpretación de las disposiciones legales que se examinan, el hecho de que la posesión dura más de un año, porque del mismo modo que la cesión a título oneroso o gratuito de los derechos posesorios, que la reivindicación del propietario o el abandono, la pérdida de la posesión por despojo tiene que probarse por la parte interesada y no deben examinarse de oficio ni es jurídicamente posible considerarlos como elementos constitutivos de la acción interdictal. En resumen, después del año que fija la fracción V del artículo 828 en relación con el 804 del Código Civil, el despojante tiene derechos posesorios de los que sólo puede ser privado mediante el juicio plenario de posesión correspondiente. Si él no hace valer la prescripción o la pérdida de la posesión por el actor, para salvaguardar la defensa de tales derechos, aun cuando el plazo de un año haya transcurrido, es procedente el interdicto de recuperar la posesión.

Amparo civil directo 2665/54. R.P.A.. 3 de diciembre de 1954. Unanimidad de cinco votos y mayoría de tres votos...

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