Tesis Aislada, (Tesis de Tercera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro350706
MateriaCivil

El señor licenciado M.M.A., en su obra "Estudios sobre el Código Civil del Distrito Federal.", expresa: "El artículo 308 del Código de 1884, reformó el 332 del de 1870 en los términos siguientes: La filiación de los hijos legítimos se prueba por la partida de nacimiento, y en los casos prevenidos en el artículo 45, por la posesión constante del estado de hijo legítimo; pero si se cuestiona la validez del matrimonio, de los padres, debe presentarse el acta de matrimonio, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo siguiente". "Según la reforma introducida en el precepto que antecede, la filiación legítima se prueba, por regla general, sólo por el acta de nacimiento, pero se permite, por excepción, y como prueba supletoria, la posesión constante del estado de hijo legítimo, en los casos siguientes: Cuando no hayan existido registros, o se hayan perdido, o estuvieren rotos o borrados, o faltaren las hojas en que se pueda suponer que estaba el acta. Es decir, que esa reforma ha venido a restringir la facultad amplia que concedía el artículo 332 del Código de 1870, de probar la filiación legítima por medio de la posesión de estado de hijo legítimo en defecto del acta de nacimiento, limitándola a determinados casos". A continuación, el autor critica la reforma de que se trata, considerando que la misma hace a nuestro derecho excesivamente severo, para la admisión de las pruebas de la filiación legítima, sin fundamento alguno, pues no existen motivos de moralidad, de justicia, de interés o de utilidad pública que la justifiquen, y se separa por completo de los principios adoptados por las legislaciones europeas, que sirvieron de norma para la formación de nuestro código. El artículo 308 del Código Civil de 1884, fue modificado por la Ley de Relaciones Familiares, por medio de su artículo 160; pero se mantuvo la misma tesis de que la filiación de los hijos legítimos se probaba por la partida de nacimiento y en caso de que no hubieran existido registros o se hubieran perdido o estuviesen rotos o borrados, o faltaren las hojas en que se pudiera suponer que estaba el acta, se podía recibir prueba del acto por instrumentos o testigos. El legislador de 1928 cambió la redacción del precepto correlativo. El artículo 340 dispone que la filiación de los hijos nacidos de matrimonio, se prueba con la partida de nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres, y el artículo siguiente, o sea, el 341 establece que a falta de actas o si fueren defectuosas, incompletas o...

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