Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 32 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Contradicción de Tesis))

Número de registro922490
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
EmisorSegunda Sala

Cuando la jurisprudencia sustentada por ese Alto Tribunal no se encuentre reflejada en una tesis aprobada y publicada formalmente, y el Tribunal Colegiado de Circuito no pueda valerse del Semanario Judicial de la Federación para establecer la existencia y aplicabilidad de la que le hagan valer las partes, tendrá que comprobar, por los conductos pertinentes, la existencia del criterio jurídico invocado y que, además, reúna los requisitos legales exigidos para ser considerado como jurisprudencial y, por ende, obligatorio. Para tal efecto, con apoyo en el artículo 196, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, aplicado por analogía y mayoría de razón, en principio el órgano colegiado deberá verificar: a) La existencia del criterio jurídico; b) Que haya sido reiterado en cinco ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario (en el caso de la jurisprudencia por reiteración), o bien, que haya dilucidado una contradicción de tesis (tratándose de la jurisprudencia por unificación o por modificación en los términos de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Amparo); c) Si se trata de jurisprudencia por reiteración, que las resoluciones que la integran hayan sido aprobadas por lo menos por el voto de ocho Ministros si aquéllas fueron emitidas por el Tribunal Pleno y por cuatro Ministros tratándose de las pronunciadas por las Salas; d) En el caso de la jurisprudencia por unificación, que el criterio jurídico haya sido el que resolvió el punto de contradicción entre las tesis contendientes y no otro que, aun cuando esté contenido en la resolución, se refiera a un aspecto relacionado, pero diverso al tema de fondo; y e) Que el criterio jurisprudencial se encuentra vigente, es decir, que no haya sido interrumpido, modificado o que exista otra jurisprudencia posterior en sentido diverso. Una vez agotadas las fases anteriores, de acuerdo con el precepto citado, el Tribunal Colegiado de Circuito determinará, con base en sus facultades y conforme a su arbitrio, la aplicabilidad de la jurisprudencia al caso concreto sometido a su conocimiento.

Novena Época:


Contradicción de tesis 40/2000-PL.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Primero en Materia Civil del Séptimo Circuito y Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito.-23 de agosto de 2002.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: M.A.G..-Ponente: G.I.O.M.: A.D.D..


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2002, página 292, Segunda Sala, tesis 2a./J. 107/2002; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2002, página 539.

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