Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 3 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Contradicción de Tesis))

Número de registro922192
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

De lo dispuesto en la cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo vigente para el bienio 1992-1994, idéntica en cuanto a los conceptos que integran el salario a la cláusula 30 de los siguientes pactos colectivos que rigieron hasta el bienio 1998-2000, se advierte que el "tiempo extra constante" es uno de los factores nominados que forman parte del salario para fijar el monto de la pensión jubilatoria de un trabajador de la Comisión Federal de Electricidad, siempre y cuando se trate de los que perciben tal concepto en términos de los propios pactos colectivos por tratarse de una prestación extralegal. Asimismo, deriva de los contratos de referencia que las partes determinaron que el tiempo extraordinario constante será percibido por los trabajadores sujetos a las condiciones de trabajo previstas en los incisos a), b) y, en su caso, c) de la fracción I de la cláusula 16, de idéntico contenido en todos los contratos colectivos de mérito, es decir, los que laboran: a) En puestos donde rige el sistema de turnos continuos, en seis jornadas de seis horas con cuarenta minutos, más una hora con veinte minutos de tiempo extraordinario constante, a los que se les compensa con el pago de treinta minutos de tiempo extraordinario constante por el trabajo nocturno y mixto que realizan; b) En las centrales generadoras, subestaciones y demás centros de trabajo donde se labora bajo el sistema de turnos continuos establecidos en forma progresiva, divididos en cinco jornadas de ocho horas, con pago de treinta minutos de tiempo extraordinario constante para compensar el trabajo nocturno y mixto, y c) En puestos correspondientes a guardias y servicios especiales en los que de conformidad con el contenido de la propia cláusula 16, las jornadas se establecen por las partes, si las convenidas corresponden al sistema de turnos continuos. De lo anterior, se concluye que el tiempo extraordinario constante que se paga a esa clase de trabajadores por las condiciones de trabajo a que están sujetos, particularmente de turnos continuos, es el que por disposición contractual constituye ese concepto que integra el salario para efectos jubilatorios, sin que sea factible incluir a los demás trabajadores que laboren tiempo extraordinario en forma regular y aun permanente, ya que al nominado tiempo extra constante no se le puede dar una interpretación distinta a la que contractualmente determinaron las partes que celebraron el pacto colectivo.

Novena Época:


Contradicción de tesis 118/2001-SS.-Entre las sustentadas por el Primero, el Séptimo, el Décimo y el Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.-12 de abril de 2002.-Cinco votos.-Ponente: G.I.O. Mayagoitia.-Secretaria: A.G.F..


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, página 475, Segunda Sala, tesis 2a./J. 29/2002.

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