Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 56 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 920619 |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Laboral,Derecho Laboral y Seguridad Social |
Emisor | Segunda Sala |
De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 114, fracción IV, y 158 a 161 de la Ley de Amparo, se desprende que tratándose de actos dentro de juicio, como son las violaciones procesales, por regla general, son impugnables en el amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva o laudo y, por excepción, en el amparo indirecto cuando esas violaciones revistan una ejecución irreparable, esto es cuando afectan de manera directa e inmediata los derechos sustantivos del quejoso. La negativa de la Junta a llamar al presunto tercero interesado designado por alguna de las partes con apoyo en el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, no constituye la afectación directa e inmediata a derechos sustantivos, ni tampoco tiene una ejecución tan grave o de efectos exorbitantes que objetivamente analizada amerite sujetarla al control constitucional inmediato sin esperar a que se dicte el laudo en contra del cual procede el amparo directo, toda vez que sólo puede implicar la infracción de derechos adjetivos, lo que únicamente produce efectos dentro del procedimiento, los cuales pueden ser reparados, sin afectación para las partes, como consecuencia del cumplimiento que, en su caso, la autoridad responsable tenga que dar a la sentencia de amparo directo, en la que, de ser necesario, procedería otorgar la protección constitucional para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y se ordene la reposición del procedimiento para llamar a juicio a las personas mencionadas y resolver lo que en derecho proceda.
Novena Época:
Contradicción de tesis 15/2000-SS.-Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito) y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito.-16 de junio del año 2000.-Cinco votos.-Ponente: M.A.G..-Secretario: J.F.C.L..
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 309, Segunda Sala, tesis 2a./J. 63/2000; véase la ejecutoria en la página 310 de dicho tomo.
Nota: Por ejecutoria del 11 de febrero de 2010, el Pleno declaró improcedente la contradicción de tesis 44/2008 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 147/2000 que resuelve el mismo problema jurídico.
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