Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 33 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Contradicción de Tesis))

Número de registro920596
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

De lo dispuesto en los artículos 516, 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo que regulan lo relativo a la figura de la prescripción, se desprende que el primero de ellos establece el término genérico de un año para la prescripción de las acciones laborales, con las salvedades consignadas en los tres últimos preceptos citados. De esta manera, el numeral 517 refiere al término de un mes para la prescripción respecto de las acciones de los patrones para efectuar descuentos en los salarios de los trabajadores y por lo que hace a las acciones de éstos para separarse de su trabajo; el artículo 518 establece el término de dos meses para que prescriban las acciones de los trabajadores que sean separados de su trabajo; y, finalmente, el dispositivo 519 contempla la prescripción en el término de dos años de las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de las indemnizaciones por riesgo de trabajo, las de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgo de trabajo y para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios ante ellas celebrados. Ahora bien, atendiendo a la imposibilidad de que en la referida Ley Federal del Trabajo puedan contemplarse todos y cada uno de los supuestos que puedan surgir de la relación existente entre los trabajadores y los patrones o, incluso, de los beneficiarios de aquél con este último, puede arribarse a la conclusión de que aquellos casos no contenidos en los tres últimos numerales, tendrán que ubicarse en el artículo 516 que es el que establece el término de un año como regla genérica de prescripción. En esa tesitura, la acción de pago de la prima de antigüedad de un trabajador que fallece por muerte natural o por un riesgo no profesional, ejercida por sus beneficiarios, al no encuadrar en los supuestos establecidos por los artículos 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo que son los que establecen los casos específicos de prescripción, debe situarse en la referida regla genérica de prescripción establecida en el numeral 516 de la propia ley, sin que sea dable estimar que conforme al principio in dubio pro operario, deba establecerse el término más amplio, apoyándose, además, en los principios generales del derecho, de mayoría de razón y de justicia social, pues el principio aplicable en la especie lo es aquel que establece que donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacer distinción.

Novena Época:


Contradicción de tesis 1/2001-SS.-Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia del Primer Circuito.-17 de abril de 2001.-Cinco votos.-Ponente: S.S.A.A.: A.M.F..


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2001, página 294, Segunda Sala, tesis 2a./J. 18/2001; véase la ejecutoria en la página 295 de dicho tomo.

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