Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 230 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Contradicción de Tesis))

Número de registro915367
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

La cláusula 386 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana y Ferrocarriles Nacionales de México, dispone que "en ningún caso para el personal de escalafón que tenga derecho a ser jubilado, se le concederá pensión inferior a N$400.00 (cuatrocientos nuevos pesos) mensuales, ni mayor de N$958.00 (novecientos cincuenta y ocho nuevos pesos) mensuales", lo que significa que las partes contratantes se refirieron expresamente al personal que tuviera derecho a ser jubilado durante la vigencia del contrato colectivo del primero de octubre de mil novecientos noventa y dos, para quienes se establecieron dos topes, uno mínimo y uno máximo, dentro de los cuales debía fijarse el monto de la pensión mensual que debía percibirse, pero dicha cláusula no es aplicable a aquellos trabajadores que se hubieran jubilado con anterioridad a esa fecha, ya que de aceptarse la aplicación retroactiva de esa disposición contractual equivaldría a desvirtuar la intención de las contratantes en perjuicio de la empresa patronal. Lo anterior tampoco significa que el personal jubilado no tenga derecho a que sus pensiones se les incrementen, en tanto que así lo permite la cláusula 396 del propio contrato colectivo de trabajo, pero bajo otros supuestos, al disponer que "las partes convienen que a partir del veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, los futuros aumentos de tipo general al tabulador que se otorguen en los salarios de los trabajadores en servicio, se harán extensivos al personal jubilado", lo que quiere decir que las mismas contratantes también convinieron en el aumento de las pensiones jubilatorias para los trabajadores jubilados a la par que a los trabajadores en activo, pero siempre que se tratara de "aumentos de tipo general al tabulador".

Novena Época:


Contradicción de tesis 4/96.-Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.-9 de diciembre de 1996.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: M.A.G..-Ponente: J.D.R.: A.M.C..


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, página 253, Segunda Sala, tesis 2a./J. 5/97; véase la ejecutoria en la página 254 de dicho tomo.

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