Tesis Jurisprudencial de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 378 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Reiteración))

Número de registro911311
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaOtra
EmisorSegunda Sala

Si se reclama la aplicación de la Ley de Expropiación de mil novecientos treinta y seis y el decreto de la misma naturaleza, por el que se declara de utilidad pública el embellecimiento y saneamiento de una colonia, y la expropiación de los terrenos que la forman, entre los que se encuentra el de la propiedad del quejoso, debe concederse la suspensión, porque higienizar una ciudad y embellecerla, indiscutiblemente obedece a causas de utilidad pública; pero de esto no se infiere que para sanearla y embellecerla, haya necesidad de expropiar a todos los dueños de terrenos de ese centro urbano, porque razonando así, se llegaría al absurdo, pues tanto el embellecimiento como el servicio de sanidad, deben ubicarse en los lugares bien determinados, en que sea necesario realizar esos propósitos, de acuerdo con un plano de estudio resuelto por técnicos, quienes a través del dictamen que emitan, pondrán de manifiesto las razones de conveniencia o necesidad que haya para llevar a cabo ciertos trabajos, ya sea en toda la población o en una zona determinada, de tal modo que se aprecie, sin género de duda, la razón de expropiar concretamente determinados bienes; pero si esto no sucede así, puede dudarse de la bondad del fin expropiatorio que se dice perseguir, y en esta situación, lo prudente y jurídico es detener la ejecución del decreto o acuerdo que tal cosa ordena, mientras se falla el negocio en lo principal, sin que esto pueda significar que se afecte el interés general o se contravengan disposiciones de orden público, porque también está fuera de duda que el interés general también radica en el beneficio que la colectividad reciba, a través del decreto expropiatorio; por lo que si hay duda fundada de que se logre el fin de embellecimiento que se pretende, es claro que procede la suspensión mientras se decide la legalidad del decreto que se reclama.

Quinta Época:


Amparo en revisión 8157/41.-M.O.C. de enero de 1942.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: J.M.O. Tirado.


Tomo LXXI, página 7196. S. de B.C. de enero de 1942.-Cinco votos.


Tomo LXXI, página 7195. G.J..-7 de febrero de 1942.-Unanimidad de cuatro votos.


Tomo LXXI, página 7195. R.R.A. de febrero de 1942.-Unanimidad de cuatro votos.


Tomo LXXI, página 7195. A.P.L.A. de febrero de 1942.-Unanimidad de cuatro votos.



Apéndice 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, página 430, Segunda Sala, tesis 590.

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