Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 329 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Contradicción de Tesis))

Número de registro911262
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaOtra
EmisorSegunda Sala

Para efectos del impuesto al ingreso global de las empresas, el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año de mil novecientos ochenta y uno, autoriza la deducción de la cantidad que resulta de aplicar un factor predeterminado por el Congreso de la Unión al promedio mensual de ciertos activos financieros, mismos que son señalados en forma taxativa y no ejemplificativa en las tres fracciones del precepto en estudio, una de las cuales se refiere a las cuentas y documentos por cobrar. Entendiendo a las cuentas por cobrar como créditos en numerario constituidos en favor de la empresa, no es posible incluir en esta categoría a los anticipos a proveedores puesto que tales anticipos no crean directa o inmediatamente en favor de la empresa ningún adeudo en numerario, es decir, ningún crédito pagadero en pesos, sino que constituyen cantidades pagadas a cuenta del precio de la mercancía objeto del contrato de compraventa que no tienen la naturaleza de un adeudo por parte del proveedor al comprador, puesto que el vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le ha pagado el precio, lo que determina que la exigibilidad e incluso el nacimiento de ese débito es totalmente incierto como lo es el incumplimiento del proveedor o la terminación del convenio por cualquier motivo distinto. El débito a cargo de un proveedor y en favor de una empresa no constituye una "cuenta por cobrar" (cantidad en numerario pendiente de cobro), ni un "documento por cobrar" (título que ampara un adeudo en dinero), de modo que no está comprendido dentro del supuesto previsto en el artículo 51, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año de mil novecientos ochenta y uno.

Novena Época:


Contradicción de tesis 3/96.-Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero del Segundo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito).-9 de agosto de 1996.-Cinco votos.-Ponente: S.S.A. Anguiano.-Secretaria: L.C.M..



Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, septiembre de 1996, página 214, Segunda Sala, tesis 2a./J. 48/96; véase la ejecutoria en la página 215 de dicho tomo.


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