Tesis Jurisprudencial de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 287 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Reiteración))

Número de registro911220
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaOtra
EmisorSegunda Sala

El artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo establece que el salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por virtud del contrato de trabajo, y el 86 de la misma ley preceptúa: "para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se tendrán en cuenta la cantidad y la calidad del mismo, entendiéndose que para trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste, tanto los pagos hechos por cuota diaria, como las gratificaciones, percepciones, habitación y cualquiera otra cantidad que sea entregada a un trabajador a cambio de su labor ordinaria; sin que se puedan establecer diferencias por consideración a edad, sexo o nacionalidad". Si el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo establece lo que debe entenderse por salario, el artículo 86 de la misma ley aclara el contenido de aquél, pues si bien es cierto que este último se refiere de modo directo a la equidad que debe tenerse en cuenta para remunerar igual trabajo desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, sin considerar diferencias de edad, sexo o nacionalidad, no lo es menos que, aclaratoriamente, determina, también, que el salario que define el artículo 84 comprende tanto los pagos hechos por cuota diaria, como las gratificaciones, percepciones, habitación y cualquiera otra cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria. El tiempo de trabajo que emplee el trabajador excediéndose de la jornada normal debe, sin duda, serle retribuido; pero la retribución, así se le llame salario en sentido lato, tiene su origen en circunstancias y en razones distintas de las que son fuente del salario propiamente dicho, por lo que el concepto y el tratamiento constitucional de dicha retribución son también distintos. Las horas extras que autoriza la fracción XI, apartado A, del artículo 123 de la Constitución obedecen a "circunstancias extraordinarias" y la labor dentro de ellas realizada constituye un "trabajo extraordinario", según expresiones del precepto, por lo que el mismo les asigna también una retribución extraordinaria; todo es extraordinario cuando se trata de esa clase de trabajo, es decir, es anormal; lo es especialmente la retribución, cuya cuantificación en un ciento por ciento más de lo fijado para "las horas normales" se impone constitucionalmente a la voluntad de las partes. En consecuencia, la remuneración por horas extras no corresponde al concepto de salario en sentido estricto, único que reconoce la ley y que debe ser siempre ordinario, razón por la cual la del trabajo no llega a emplear la expresión de "salario extraordinario".

Séptima Época:


Revisión fiscal 33/69.-Halliburton de México, S.A. de C.V.-19 de noviembre de 1969.-Mayoría de cuatro votos.-Ponente: F.T.R..


Revisión fiscal 20/69.-Salicilatos de México, S.A.-28 de noviembre de 1969.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: C.d.R.R..-Secretaria: F.M.F..


Revisión fiscal 18/69.-A.C. & Co., S.A.-3 de diciembre de 1969.-Cinco votos.-Ponente: F.T.R..


Revisión fiscal 31/69.-Pasteurizadora Modelo, S.A.-14 de enero de 1970.-Mayoría de cuatro votos.-Ponente: P.G.M..


Amparo directo 5593/72.-Constructora Indé, S.A.-5 de julio de 1973.-Cinco votos.-Ponente: C.d.R.R..



Apéndice 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, página 346, Segunda Sala, tesis 477.

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