Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Contradicción de Tesis))

Número de registro818490
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa

AGRARIO. SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. TESIS CONTRADICTORIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO ADMINISTRATIVOS DEL PRIMER CIRCUITO. CUAL DEBE PREVALECER.

La contradicción entre criterios del Tribunal Colegiado Primero y Segundo del Primer Circuito se produce porque mientras el primero concluye que procede conceder la suspensión definitiva en amparos por afectaciones agrarias únicamente cuando el quejoso presenta certificado de inafectabilidad el segundo de ellos sostienen que tal medida debe decretarse no sólo cuando se exhibe ese documento, sino también cuando la acción de amparo se apoya en lo previsto por el artículo 252 de la vigente Ley Federal de Reforma Agraria (66 del Código Agrario derogado). Examinando y analizando cada una de esas tesis, se encuentra que la sustentada por el Tribunal Colegiado Primero es la que ha de prevalecer porque debe sostenerse el criterio consistente en la improcedencia de la suspensión en amparos que se promuevan contra resoluciones presidenciales o su ejecución, que decreten afectaciones agrarias a favor de núcleos de población, ya que en tales casos no se surte el requisito esencial que condiciona su otorgamiento en los términos del artículos 124 de la Ley de Amparo; esta conclusión no puede tener, sin embargo, el carácter de regla general absoluta, pues, como lo ha reconocido el Primer Tribunal Colegiado, existe una excepción, ya que debe otorgarse tal medida cautelar en los casos que el quejoso cuenta con acuerdo presidencial de inafectabilidad, en atención a que el respeto a la pequeña propiedad agrícola o ganadera en explotación, consagrado igualmente en el artículo 27, fracción XV, de la Ley Suprema, también es de interés público. Fuera, pues, de la hipótesis señalada, debe negarse siempre la suspensión, porque dado el carácter que se ha reconocido al reparto agrario, de problema de interés nacional, deberá siempre prevalecer sobre cualesquiera otras razones de diversa índole. La equiparación de derechos que reconoce el artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria (66 del Código Agrario derogado), de los sujetos que reúnen los diversos requisitos que el mismo previene, con los que a su vez se otorgan a los propietarios inafectables que acrediten su propiedad con títulos debidamente requisitados, no puede llevarse al extremo de pretender que el que carezca de certificado o de un acuerdo presidencial de inafectabilidad tenga derecho a la suspensión sólo con invocar o alegar su calidad de poseedor, en virtud de que tal beneficio sólo puede otorgarse al tenedor del documento en cuestión, por constituir éste el reconocimiento oficial de que su inmueble, previo el procedimiento previsto legalmente para el caso, ha sido declarado expresamente, por la suprema autoridad agraria, como inafectable. Así pues, esa equiparación de derechos no debe hacerse extensiva, en tratándose de la suspensión, a quien ocurre a la Justicia Federal en demanda de reconocimiento de que su predio no es legalmente afectable, ya que se encuentran en situaciones jurídicas distintas el tenedor de la constancia y el que no cuenta con ella, pues el segundo carece del reconocimiento correspondiente que justifique, dentro o fuera de juicio, su carácter de pequeño propietario, razón por la que será hasta la sentencia definitiva que se produzca en la audiencia constitucional, cuando quedará depurada y reconocida su situación jurídica.

Varios 473/71. Contradicción de tesis de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo Administrativos del Primer Circuito. 30 de noviembre de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.d.R.R.. Ponente: J.S. Alvarez.Nota: Esta tesis fue publicada como aislada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca; sin embargo, tomando en consideración que procede de la resolución de una contradicción de tesis y que con apoyo en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en estos casos basta un solo fallo para que se constituya jurisprudencia, la presente tesis aparece en este registro con esa calidad.

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