Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 310 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Reiteración))

Número de registro391200
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

El artículo 27, fracción X, de la Constitución General, establece que los núcleos de población que carezcan de ejidos o que no puedan lograr su restitución por falta de títulos, por imposibilidad de identificarlos o porque legalmente hubieran sido enajenados, serán dotados con tierras y aguas suficientes para constituirlos, conforme a las necesidades de esa población, sin que en ningún caso deje de concedérseles la extensión que necesitan. Tal principio fue acogido tanto por el Código Agrario derogado como por la nueva Ley Federal de Reforma Agraria. De las disposiciones relativas de ambos cuerpos legales y de la Constitución se desprende, sin lugar a dudas, que el derecho fundamental que tienen los pueblos o núcleos de población de solicitar tierras y aguas que necesiten para su desarrollo económico, siempre subsiste, mientras tengan necesidad de ellas; por lo que ni las autoridades agrarias ni los pueblos interesados tienen obstáculo legal alguno que impida que, en cualquier tiempo, se hagan las dotaciones necesarias en beneficio de éstos; siendo de advertirse que ese derecho que tienen los pueblos a tierras y aguas, se refiere a las que necesitan para su desarrollo económico, pero no precisamente a determinadas tierras. Esto se infiere porque tanto el Código Agrario anterior como la nueva Ley Federal de Reforma Agraria no contienen normas que determinen un derecho de preferencia. Dicha omisión debe interpretarse en el sentido de que corresponde a las autoridades agrarias, especialmente al titular del Poder Ejecutivo Federal como responsable de la política agraria del país, señalar las tierras que han de dotarse a los núcleos de población, atendiendo para ello no sólo a las peculiaridades de los núcleos solicitantes sino también a razones de interés general y de conveniencia pública; sin que sea propio del Poder Judicial de la Federación, censor únicamente de los actos de autoridad en cuanto en el juicio de amparo los somete al crisol de la constitucionalidad, interferir en la política agraria substituyendo a las autoridades del ramo en sus funciones específicas.

Séptima Epoca:


Amparo en revisión 1249/74. Comité Ejecutivo Agrario del Poblado "Maravillas", M.. A., G.. 14 de noviembre de 1974. Cinco votos.


Amparo en revisión 1728/74. Comité Particular Ejecutivo Agrario de Xilocoyotl del M.. de Huehuetla, D.. de Zacatlán, Pue. 28 de noviembre de 1974. Cinco votos.


Amparo en revisión 3097/74. Comité Particular Ejecutivo Agrario "La Palma", M.. de Aguililla, Mich. 13 de enero de 1975. Cinco votos.


Amparo en revisión 3043/74. M.L.H.. 19 de febrero de 1975. Cinco votos.


Amparo en revisión 4865/74. Comité Ejecutivo Agrario del Poblado Ing. G. de León, M.. de las Margaritas, C.. 4 de septiembre de 1975. Cinco votos.

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