Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Junio de 1999 (Tesis num. 2a./J. 54/99 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-06-1999 (Contradicción de Tesis))

Número de registro193767
Número de resolución2a./J. 54/99
Fecha de publicación01 Junio 1999
Fecha01 Junio 1999
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; IX, Junio de 1999; Pág. 280
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa

La jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 48/96, y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 214, que lleva por rubro: "RENTA, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA. ARTÍCULO 51, FRACCIÓN II, INCISO B), VIGENTE EN 1981. LOS ANTICIPOS A PROVEEDORES, NO SON DEDUCIBLES COMO CUENTAS POR COBRAR." es inaplicable para efectos de determinar si los anticipos a proveedores deben incluirse como cuentas por cobrar para la determinación del componente inflacionario conforme al artículo 7o.-B, fracción IV, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en los años de 1989 y 1990, pues en el precepto objeto de análisis en la jurisprudencia señalada, que establecía en el impuesto al ingreso global de las empresas una deducción de la utilidad fiscal, o en su caso, un incremento a la pérdida fiscal correspondiente a ejercicios regulares, para lo cual, entre otras operaciones debía aplicarse un factor predeterminado por el Congreso de la Unión al promedio de los activos financieros expresamente señalados, entre los que se encontraban las cuentas y documentos por cobrar, el legislador no daba definición alguna de tales conceptos, ni pauta alguna para atribuir a los anticipos a proveedores una naturaleza específica, lo que llevó a que en la jurisprudencia relativa se acudiera a la doctrina en materia contable y a las disposiciones del derecho civil y mercantil que regulan el contrato de compraventa, a diferencia del artículo 7o.-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en los años de 1989 y 1990, en el que se establece la forma en que las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales determinarán mensualmente los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria acumulables o deducibles, que calcularán multiplicando un factor de ajuste mensual por la suma del saldo promedio mensual de los créditos o deudas para obtener el componente inflacionario, pues en su fracción V, se definen a los anticipos de clientes como una de las deudas que deben tomarse en cuenta para el cálculo del componente inflacionario, diferencia sustancial que impide la libertad de interpretación de los conceptos de cuentas por cobrar y anticipos a proveedores y lleva a concluir que se está ante una hipótesis diversa a la del artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 1981, pues si los anticipos de clientes constituyen una deuda por disposición expresa del legislador, los anticipos a proveedores deben tener el carácter de créditos y, concretamente, de cuentas por cobrar.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 28/98. Entre las sustentadas por el Tercer y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 23 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: M.A.G.; en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro J.D.R.. Secretaria: L.F.M.G.P..

Tesis de jurisprudencia 54/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

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