Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Agosto de 2000 (Tesis num. 2a./J. 69/2000 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2000 (Contradicción de Tesis))

Número de registro191313
Número de resolución2a./J. 69/2000
Fecha de publicación01 Agosto 2000
Fecha01 Agosto 2000
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XII, Agosto de 2000; Pág. 214
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaLaboral

El auto fundado en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo que requiere a la demandada para que produzca por escrito su contestación, sin apercibimiento de que si no se hace así se tendrá por contestada en sentido afirmativo, es un acto en el juicio que no puede reclamarse en amparo indirecto, pues no es de imposible reparación, ya que tales actuaciones tienden a lograr la agilidad y brevedad del proceso, situación que únicamente se relaciona con las etapas del juicio y no con derechos sustantivos. Ello es así, pues aun cuando la demanda se tuviera por contestada en sentido afirmativo, todavía existe la posibilidad de que el demandado pueda obtener un laudo favorable al final del juicio, que torne intrascendentes las violaciones que pudieran derivarse del requerimiento de contestación escrita de la demanda, ya que la Junta deberá examinar si los hechos tenidos por ciertos justifican la acción ejercida y si el actor tiene derecho a las prestaciones reclamadas; en conclusión, la ejecución irreparable debe presentarse en forma tal, que la violación no pueda ser remediada con el dictado de un laudo favorable; por lo anterior, el amparo indirecto que en su caso se promueva, es improcedente en términos de lo dispuesto en la fracción XVIII del artículo 73 en relación con el artículo 114, fracción IV, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 65/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo en Materia de Trabajo del mismo circuito. 12 de julio del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.V.A.A.; en su ausencia hizo suyo el asunto G.I.O.M.. Secretario: E.G.R.G..

Tesis de jurisprudencia 69/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de agosto del año dos mil.

9 sentencias

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