Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Febrero de 2000 (Tesis num. 2a./J. 8/2000 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-02-2000 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 192469 |
Número de resolución | 2a./J. 8/2000 |
Fecha de publicación | 01 Febrero 2000 |
Fecha | 01 Febrero 2000 |
Localizador | 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XI, Febrero de 2000; Pág. 111 |
Emisor | Segunda Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Administrativa |
El artículo 80 de la Ley Agraria establece que los derechos parcelarios son susceptibles de enajenarse y que, para la validez del convenio respectivo, es necesaria la forma escrita, la celebración ante dos testigos y la notificación al Registro Agrario Nacional; de manera que por disposición específica de la ley de la materia este último acto sí constituye un requisito de validez del convenio; sin embargo, ello no implica que la inscripción ante el registro mencionado, acto diferente al de notificación, tenga efectos constitutivos pues, en términos del diverso artículo 150 del mismo ordenamiento, los actos que debiendo ser inscritos no lo sean, no podrán producir perjuicios a terceros. Confirma lo anterior el que al realizar una enajenación de derechos parcelarios, en relación con el Registro Agrario Nacional, se llevan a cabo tres actos distintos, a saber, la notificación, que realizan las partes ante esa institución y que sí constituye un elemento de validez del convenio, la inscripción y la expedición de los nuevos certificados, que corresponde al organismo registral y que sólo producen efectos probatorios ante los terceros, sin que estos dos últimos actos puedan considerarse dentro de los elementos de validez del convenio, puesto que no los incluye el referido artículo 80 dentro de ellos.
PRECEDENTES:
Contradicción de tesis 46/99. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Séptimo Circuito. 14 de enero del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: E.M.A..
Tesis de jurisprudencia 8/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de enero del año dos mil.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 269, tesis por contradicción 2a./J. 97/2002, de rubro: "DERECHOS PARCELARIOS. LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL DEL ACTO POR EL CUAL AQUÉLLOS SE ENAJENAN, NO PRODUCE SU NULIDAD."
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