Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Octubre de 2002 (Tesis num. 2a./J. 118/2002 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-10-2002 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 185672 |
Número de resolución | 2a./J. 118/2002 |
Fecha de publicación | 01 Octubre 2002 |
Fecha | 01 Octubre 2002 |
Localizador | 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Octubre de 2002; Pág. 295 |
Emisor | Segunda Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Administrativa |
El artículo 189 de la Ley Agraria dispone de manera genérica que las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimen debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones, es decir, el legislador abandonó expresamente el sistema de la valoración de la prueba tasada, para adoptar el de la libre convicción del juzgador, con lo que se establece un caso de excepción a la institución procesal de la supletoriedad expresa del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevista en el artículo 167 de la Ley citada; sin embargo, tal disposición no entraña una facultad arbitraria por parte del tribunal a la hora de valorar las pruebas, ya que el propio numeral 189 impone al juzgador el deber de fundar y motivar su resolución. En este sentido, toda vez que en el referido artículo 189 no se contemplan normas concretas que regulen la materia de valoración de pruebas, y en virtud de las amplias facultades que aquél le otorga al juzgador para tal efecto, con la finalidad de respetar la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tribunales Agrarios pueden aplicar el Código Federal de Procedimientos Civiles en el momento de apreciar las pruebas, pues el citado artículo 189 no contiene una prohibición expresa ni implícita para que aquéllos acudan al mencionado Código, por lo que su invocación es correcta, sin que ello les genere una obligación, ya que la mencionada Ley Agraria establece que pueden valuar las pruebas con base en su libre convicción.
PRECEDENTES:
Contradicción de tesis 68/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Segundo Circuito y el Segundo del Décimo Tercer Circuito. 4 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: E.D.D..
Tesis de jurisprudencia 118/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de octubre de dos mil dos.
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